Hablar de “orden de alejamiento”
en instancias judiciales, puede llegar a arrojar una gran confusión técnica a
la hora de clasificar un procedimiento.
La
naturaleza jurídica del alejamiento reviste varias posibilidades. En primer
lugar, la de una pena, a la que se condena en el art. 57.3 del C.P. cuando se
trata de castigar una falta de los arts. 617 y 620 C.P.. También puede tratarse
de una pena accesoria, por remisión al art. 48 C.P.
En
segundo lugar, la medida cautelar de alejamiento, en aplicación del art. 544
bis de la LECr., puede resultar de la comparecencia del art. 798 LECr., caso de
que se decrete la insuficiencia de las actuaciones y la continuación del
procedimiento como diligencias previas.
Igualmente,
la condena a la medida (de seguridad) de libertad vigilada, puede llegar a
suponer la prohibición de acercarse y aproximarse (V. art. 106 C.P. (*1)).
En
otro orden de cosas, el mismo efecto anteriormente apuntado puede suponer
hablar de “medida de protección”. La orden de protección del art. 544 ter de la
LECr. puede ser solicitada directamente por la víctima, por lo tanto sus
beneficiarias son siempre sujetos pasivos, presumiblemente al menos, de un
delito de violencia de género. Y supone un concepto más amplio que el de
medida, puesto que este artículo regula un Estatuto Integral de Protección, que
puede llegar a incluir con carácter de cautelar además de las medidas penales,
las medidas civiles que se establezcan.
En
la práctica, la orden de protección y la pena o medida (cautelar o de
seguridad) de alejamiento, suponen la prohibición de acercarse a la víctima, a
su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de una distancia determinada , así
como el comunicar con ella por cualquier medio, aparte todas sus variantes ((*1)prohibición
de residir, prohibición de acudir a determinados lugares, etc.).
Tanto la inobservancia de unas como otras, inspiran el
delito de quebratamiento del cumplimiento respectivo.
Dado en sede virtual el 28 de Junio de 2.014