domingo, 20 de marzo de 2022

LAS GARANTÍAS DE JESÚS

Muchos son los intervinientes en la “cadena de custodia” que lleva a Jesús a la muerte.
Anás es el primero, jefe del Sanedrín, al menos en funciones, hizo de instructor de la acusación por blasfemia; en su casa fue interrogado, golpeado (Malco) y hallado culpable.
Entregado a su yerno, Caifás, el veredicto fue la pena capital, condena que no podía ejecutar el sumo sacerdote, sino “la jurisdicción política”.
Llevado ante Pilatos, el Procurador, en virtud de su potestad, se inhibió a favor de Herodes Antipas (tetrarca hebreo en Galilea) quien lo ridiculizó; de forma que devuelto de nuevo; en Jerusalén, cerca de Belén de Judea (Lc 2, 1-5) se le presentó al gentío (Ecce Homo). Regateado el aspecto religioso, entre todos le depararon, por sedición (“No tenemos más rey que el César”) la peor de las suertes. Da la impresión que tampoco a Roma se le ofrecía otra opción; la secuencia “Yo no hallo culpa en él”, “Que su sangre caiga sobre nosotros” y el resultado del acudimiento a la gracia del indulto por víspera de Pascua, señala a las circunstancias y acontecimientos como de necesidad cuando el auditorio elige la libertad de un salteador, Barrabás, a la del nazareno. Vendría después el lavatorio de las manos y la incidencia sobre la literalidad de la sentencia: INRI; realmente ni siquiera Él lo había dicho.

domingo, 2 de enero de 2022

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LA DISTINCIÓN ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AFECTADO Y SU EXISTENCIA MISMA.

Cuando estudiaba Derecho Civil en segundo de carrera, no creí que fuera a ser nunca Abogado. Menos que tuviera que leer, en su caso, de un justiciable en la reclamación al Ilustre Colegio: “Él simplemente alegó caducidad (cosa que nunca prosperaría)”.
Si claro está que la caducidad de la acción recogida en los arts. 556.1 y 518 LEC, no es lo mismo que la caducidad de la instancia (art. 237 LEC). No lo está tanto después del Auto 455/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que en relación con el Auto 311/2018 pudo llegar a concluir que lo que puede lo más, no puede lo menos.
La particular interpretación del art. 1.966 Cc., llega a desvirtuar la caducidad cuando se confunde con la prescripción. Así pues mientras con Albaladejo “la caducidad significa que algo –generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue…”, esto es,”… que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada...” y con la Compilación navarra podemos llegar a afirmar (ley 26) que “las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido”, la Jurisprudencia provinciana exceptúa con un pícaro, cuando no obsceno ardid interesado de “mimetismo” entre ambas instituciones “la hipótesis del progenitor obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma…”.
Sin embargo, no nos dejemos embaucar, la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente determinados por la Ley. Igualmente su régimen jurídico es sustancialmente diverso, en cuanto a los efectos derivados de la interrupción del plazo; surge cuando transcurrido un plazo fijo, los derechos ya no pueden ser ejercitados; y mientras que en la prescripción se puede hablar de falta de ejercicio de un derecho, en la caducidad tratamos el hecho objetivo de la existencia misma del derecho y su “fulminación” por razón de su no utilización; se trata de la preclusión de un plazo, fuera del cual no existe la eficacia jurídica del derecho a ejercitar la acción por quedar extinguido fatal y automáticamente.