sábado, 3 de enero de 2026

EL MÉTODO EXPERIMENTAL. Parte I.

Hay cuestiones que darían para escribir un libro a una persona. Sin embargo no creo que ese sea el sentido de la vida, ni que Dios otorgue algunas bendiciones en ese sentido. 

Allá por mediados de los 80, cuando la transición política echaba raíces, se hacía necesaria, como una más para el momento, una reforma de la enseñanza. Se decidió, para no dar palos de ciego, experimentar a modo de prueba con las personas de forma parecida a como se ha hecho recientemente con las vacunas para mitigar el COVID-19. 

Uno de estos experimentos se llevó a cabo en el I.B. de Rute (Instituto de Bachillerato), hoy “Nuevo Escala”. Y un grupo de profesores, de padres y de alumnos se adentraron en el objetivo desde el principio, esto es, desde 1º de BUP; los auténticos protagonistas tenían 14 ó 15 años, estudiar en secundaria no era obligatorio y el proyecto se dividió en 2 ciclos de 2 años cada uno; y se acometió con dos cursos, toda vez que al final del Plan, se "comprobabá" como aquello venía para quedarse irremediablemente pues eran las noticias con las que se interactuaba en el panorama nacional, ya estructurado en Comunidades Autónomas. 

Desde dentro y muy a la postre, hoy se puede decir que aquellos pasos dieron su fruto. Bien es verdad que empezaron 27, de los que acabaron 14 en el último curso y de los que viven 12, aunque intentar acapararlo todo en este “ensayo”, resulta imposible.

Portada de lectura recomendada

Pero la cuestión era el método experimental. Se agotó su conocimiento en un año, aunque su implantación fuera más larga. Y en este mundo frenético en el que vivimos resulta irresistible intentar plasmar aquí a modo de resumen, las cuatro fases en que consiste, con sus variables.

OBSERVACIÓN. Fundamental como todas, requiere por orden de importancia de paciencia, tiempo y por consiguiente, dinero… En ella puede incluirse la toma de contacto y por supuesto las preguntas más simples que conviven con las más “existencialistas”. No se entiende sin LA TOMA DE DATOS y una especie de clave dicotómica entre qué es lo relevante y qué lo que marginar, pues no es desdeñable que los mayores descubrimientos de la humanidad son fruto “del azar y la casualidad”.

LANZAMIENTO DE HIPÓTESIS. Como si fuera un baile de máscaras, las pautas se posponen y se anteponen unas a las otras a modo de juego y diversión, con lo se expresa que esta metodología incauta, no deja de ser una propuesta, obviamente, no dogmática y sometida como todo en esta vida, a crítica, tanto que se puede situar en un momento posterior al momento cumbre:

LA EXPERIMENTACIÓN. EL ANÁLISIS DE DD. El alumnado no cobraba un sueldo y por tanto no estábamos ante auténticos científicos, pero como si lo fueran; era el objeto de la experiencia y sus valedores. La explicaban y la transmitían a veces, muy costoso es decirlo, como papagayos. Era un camino hacia lo desconocido. En términos “criminológicos”, los alumnos constituían “el cuerpo del delito” en una investigación abierta y de resultado impredecible. Muchas de las veces, un problema.

CONCLUSIONES. Aparte de estos conocimientos expresados; y otros; una de las principales es que el origen de la vida, o del hombre, no es la patata. Más formalmente, el aprendizaje consistió en asimilar que además de “Naturales”, las ciencias pueden ser también “Sociales”.


Dado en sede virtual, a 3 de enero de 2.026, Santa Genoveva.



-Actualización de 11 de enero de 2.026. San Higinio.

EL MÉTODO EXPERIMENTAL. Parte II: EL MÉTODO CIENTÍFICO.

"“Las almas diabólicas conservarán siempre su capacidad de trascender el mal”. H. Roldán B.

Cerrada la etapa descrita en la anterior entrada, la de los estudios superiores o universitarios, la elección por el subtipo del Derecho, uno de nuestros protagonistas fue a dar con la materia penal donde todo se plasmaba en la relación entre el ser y el deber ser, la Ley y la Justicia, el delito y la pena.

No menos desconcertante a la vez que apasionante e intrigante en los datos de estudio se planteaba la Criminología. Reflexiones como el planteamiento del ilícito penal del atentado sin asistencia contra la vida propia, o la causa de justificación o exención penal de la violación “de carácter necrofílico” ocupan en este momento espacios cerebrales reservados a las áreas del saber. Pero aunque las “conductas desviadas” van hoy por otros derroteros, quedémonos con el primer tema.

Durante mucho tiempo y todavía hoy, se tuvo, se ha tenido y se tiene a Rute (CÓRDOBA), por un pueblo con un alto índice de suicidios; y así lo corroboro en la correspondiente clase del profesor Horacio Roldán Barbero que en una de sus explicaciones nos indicaba a los universitarios cómo ello había quedado reflejado en una de sus obras. Y lo ponía en contacto con el diferente valor de la vida que este bien jurídico protegido puede tener de unas personas a otras y de las gentes de las zonas de un territorio respecto a otras.

Manual de Derecho Criminológico

Posiblemente alguno de los experimentos en bachiller, versara sobre el tema. Nada se sabe sobre el nombre del trabajo, así como los resultados. En cualquier caso, vino a poner sobre el tapete de forma graciosa –si cabe y puede permitirse- la cuestión de los datos y su privacidad, lo cual el Ministro Belloch parece ser que enmendó. En ese sentido raya lo esperpéntico imaginarse al funcionariado de los Juzgados, manipulando con corrector (líquido, de cinta…) las causas de fallecimiento en los tomos correspondientes y legajos cosidos del Registro Civil y también al estudiante, compañero de penurias, amigo y vecino, en el escrutinio de los libros, a la búsqueda de motivos distintos del deceso que los de “parada cardiaca”.

Igualmente se ignora por qué se rumoreó que las causas del alto índice de autolesiones con resultado de muerte en la localidad se debía a la existencia elevada de litio en el agua consumida. ¿Por qué no?. Fuera las habladurías, el profesor, cita, en su manual “Introducción a la investigación criminológica” (Edit. Comares) a propósito de la “observación participante” en que el investigador aparece también como autor de una “contribución al estudio del suicidio rural”; y afronta esta realidad, en la comarca de los montes orientales de Andalucía (GRANADA) y aledañas provincias de Jaén y Córdoba.

V.           1. “Contribución al estudio del suicidio rural”

                Revista de Derecho Penal y Criminología

                ROLDÁN BARBERO, H. (2001)

                2ª Época. nº 7 pp. 335 – 374

 
https://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24774

                2. “Prevención del suicidio y sanción interna”

                Roldán Barbero H. (1.987). Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales

                (pp. 625 y ss.)

https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/ADPCP/article/view/169/169

jueves, 11 de septiembre de 2025

Fábula de Fedro: La vaca, la cabra, la oveja y el león

 Un día la vaca, la cabra y la oveja descubrieron un pesado cofre en el interior de un pozo. Entre los tres consiguieron rescatarlo y se fueron a ver al león, quien muy satisfecho, les habló de esta manera:

-Haremos cuatro partes del tesoro

-Me parece bien, dijo la vaca-. Eso fue lo convenido, dijo la cabra y la oveja.


Hechas las cuatro partes del tesoro, el león volvió a tomar la palabra:

-La primera parte será para mí porque me llamo león; la segunda me la daréis porque soy el más fuerte; la tercera me la quedo porque así me place. Y, ¡ay del que toque la cuarta!


De aquí viene el origen de la expresión Contrato Leonino.


Dado en sede virtual, el 11 de septiembre de 2.025, la diada catalana

miércoles, 26 de junio de 2024

LA LIBERTAD

 

Entre las libertades, expresamente recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 encontramos: la libertad de palabra y la libertad de creencias (Preámbulo), la de la persona propiamente dicha (art. 3), la de circular libremente (art. 13.1), la de contraer matrimonio (art. 16.2), la de pensamiento y de religión (art. 18), la de opinión y de expresión (art. 19), la de reunión y de asociación pacífica (art. 20),  la libertad de voto (art. 21), muy importante en los tiempos que corren; la del desarrollo de la personalidad (art. 22), la de elección de trabajo (art. 23); la de disfrute del tiempo libre (art. 24) y la de tomar parte en la vida cultural de la comunidad (art 27).


En el gozo de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y las libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática; y no podrán ser ejercidas en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (art. 29), ni interpretarse para emprender y desarrollar tendencias a la supresión de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración (art. 30). Así pues, estas potestades tienen como límite el ejercicio de sus derechos por los demás, mientras que, por contrapartida, los derechos son las facultades de limitar la ocurrencia ajena que cada vez más se nos presenta en forma de libertad como puede resultar con la digitalización o con el sexo.



En España, una característica conceptualmente generalizada y añadida de cualquier libertad es su singular naturaleza “pública” (erga omnes se entiende) y así en la Constitución de 1978, se añaden particularmente per se, la libertad de cátedra (art. 20.1 c)), la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes (art. 27) o la libertad sindical (art. 28), todas con el mismo rango que los derechos fundamentales recogidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.

Dado en sede virtual el 26 de junio de 2024; LXXIX Aniversario de la firma en San Francisco de la Carta de las Naciones Unidas.


domingo, 24 de marzo de 2024

LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE “UNO PARA EL OTRO”.

 DE RENOVADA (*1) Y CONSTANTE ACTUALIDAD (I) 

En principio, el régimen de los bienes privativos en la herencia del cónyuge viudo, es el mismo que el de la mitad de cada uno de los bienes gananciales, resultante de la previa liquidación del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la única diferencia existente entre un bien privativo y un bien ganancial en la herencia del cónyuge viudo es que el usufructo sobre el bien privativo es respecto de la totalidad del mismo, mientras que respecto del bien ganancial, es sólo sobre la mitad, como consecuencia de que sobre la otra mitad del bien ganancial, una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, el cónyuge viudo tiene el pleno dominio.

               


 

En puridad, hay que decir que el usufructo universal del cónyuge viudo no es posible, en cuanto que al gravar la totalidad de la herencia –una vez liquidada el régimen económico matrimonial de gananciales-, se gravaría también el tercio correspondiente a la legítima de los hijos, pero en la práctica, se suele atribuir el usufructo sobre toda la herencia, al cónyuge viudo mientras viva y repartir la nuda propiedad entre los hijos; si algún hijo, exige su legítima estricta, se le dará.

Los Notarios, se basan en la aplicación analógica de dos artículos del Código Civil:

-El artículo 820. 3º sobre reducción de un legado que supere el tercio de legítima; los legitimarios podrán optar entre satisfacer la disposición testamentaria o satisfacer la parte correspondiente al tercio de libre disposición (*2).

-El artículo 813.2, según el cual, para parte de la doctrina el tercio de legítima estricta, puede gravarse (*3). 

 

Notas

(*1) Publicación como “nota” en la sección correspondiente por el 7 de noviembre de 2.014 en Facebook (hoy “extinguida”).

(*2) art. 820 Cc.: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: (…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

(*3) art. 813 Cc.: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Subrayado del párrafo 2.º del artículo 813 redactado por el número cuatro del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003.


LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN “DE UNO PARA EL OTRO”.

 

LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO. 

Consideraciones a tener en cuenta respecto del capital líquido por los distintos actores.  (II)

Sobre la base del art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD- y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del tercero-  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.

Las reglas a aplicar son las siguientes:

                -Usufructo = 89 – edad del usufructuario a fecha del fallecimiento = % correspondiente de pleno dominio

                -Nuda propiedad = 100 – valoración del usufructo =                           % correspondiente de pleno dominio.


Fuera del beneficio de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante, incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición; pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.  

(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 49 Usufructos

…b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

(*2) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 26 Usufructo y otras instituciones, apartado a)

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

 Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.


sábado, 23 de diciembre de 2023

¿Sabías que…?

 

Lejos la vigencia del art. 258 de la LEC de 1881 que entendía horas hábiles “las que median desde la salida a la puesta del sol”, el actual art. 182 de la LOPJ dispone que “son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario”.


Respecto a los días, no es lo mismo un día festivo que un día inhábil, de modo que un día no festivo puede ser inhábil “para todas las actuaciones judiciales” (art. 183 de la LOPJ) excepto que éstas se declaren urgentes o se habiliten (art. 131 LEC); sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 184 de la LOPJ para la instrucción de las causas criminales. Y así se entiende por ejemplo que este año 2.024 que va entrar ni el 24, ni el 31 de diciembre, que caen en Martes, en circunstancias normales, sean festivos ni hábiles (En Andalucía y resto de España); como se deduce también de la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el próximo año (BOE 27 de octubre de 2.023. *1) y de la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024 (BOE 22 de noviembre de 2.023. *2).

Tema distinto es el conteo de plazos. En este sentido hay que estar, conforme a una interpretación lógica y contextual integradora del cómputo y habilitación de plazos y días a efectos procesales; a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sin perder de referencia el inicio del cómputo de los plazos suspendidos por aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo previsto en los derogados arts. 1 y 2 del RD 16/2020 de 28 de abril dados con motivo de la crisis sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19); así como al art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio que ratifica la STS de 18 de marzo de 2.021 y según el cual, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo". Igualmente y en la misma línea habrá que tener presente el art. 72 del  Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. *3

“2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas

3. A los efectos que prevean las leyes procesales en cuanto al cómputo de plazos fijados en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.”. (En vigor a los 20 días de su publicación el 20 de diciembre de 2.023).


A mayor abundamiento podemos concluir que “un día natural puede ser fiesta de precepto pero no inhábil a efectos procesales”.


 
 Dado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.023.
 
- Actualizado el 29 de diciembre de 2.023 con la nota *3: https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/20/pdfs/BOE-A-2023-25758.pdf
 
- Actualizado el 30 de diciembre de 2.023: El 29 de diciembre de 2.023, en el programa "Pasapalabra" de Antena 3 televisión, resulta de interés en relación con la naturaleza del tema que se trata, la definición de "Moscoso" como: "Coloquialmente día de permiso de libre disposición que tienen pactado ciertos colectivos de trabajadores y funcionarios".

- Actualizado el 26 de febrero de 2.024: Sobre los días lectivos y a título de ejemplo, dentro de una misma Comunidad Autónoma, como Andalucía, para un mismo periodo, las opciones pueden variar según podemos leer en la siguiente noticia: https://www.ideal.es/andalucia/unica-provincia-andalucia-semana-blanca-entera-vacaciones-20240204093552-nt.html   ....de una provincia que este año de 2.024, no tiene macropuente ni antes ni después del 28 de febrero (Miércoles) como Huelva; hasta el caso de los escolares malagueños que "irán a clase por última vez el viernes 23 de febrero y no regresarán hasta el 4 de marzo". 

- Actualizado a 9 de enero de 2.025: El calendario de fiestas laborales en Córdoba para 2.025 queda descrito en la siguiente noticia https://www.abc.es/espana/andalucia/cordoba/calendario-laboral-cordoba-2025-dias-festivos-puentes-20250107093936-nts.html ; y se enmarca en nuestra región dentro del Decreto 99/2024, de 21 de mayo, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.

domingo, 20 de marzo de 2022

LAS GARANTÍAS DE JESÚS

Muchos son los intervinientes en la “cadena de custodia” que lleva a Jesús a la muerte.
Anás es el primero, jefe del Sanedrín, al menos en funciones, hizo de instructor de la acusación por blasfemia; en su casa fue interrogado, golpeado (Malco) y hallado culpable.
Entregado a su yerno, Caifás, el veredicto fue la pena capital, condena que no podía ejecutar el sumo sacerdote, sino “la jurisdicción política”.
Llevado ante Pilatos, el Procurador, en virtud de su potestad, se inhibió a favor de Herodes Antipas (tetrarca hebreo en Galilea) quien lo ridiculizó; de forma que devuelto de nuevo; en Jerusalén, cerca de Belén de Judea (Lc 2, 1-5) se le presentó al gentío (Ecce Homo). Regateado el aspecto religioso, entre todos le depararon, por sedición (“No tenemos más rey que el César”) la peor de las suertes. Da la impresión que tampoco a Roma se le ofrecía otra opción; la secuencia “Yo no hallo culpa en él”, “Que su sangre caiga sobre nosotros” y el resultado del acudimiento a la gracia del indulto por víspera de Pascua, señala a las circunstancias y acontecimientos como de necesidad cuando el auditorio elige la libertad de un salteador, Barrabás, a la del nazareno. Vendría después el lavatorio de las manos y la incidencia sobre la literalidad de la sentencia: INRI; realmente ni siquiera Él lo había dicho.

domingo, 2 de enero de 2022

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LA DISTINCIÓN ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AFECTADO Y SU EXISTENCIA MISMA.

Cuando estudiaba Derecho Civil en segundo de carrera, no creí que fuera a ser nunca Abogado. Menos que tuviera que leer, en su caso, de un justiciable en la reclamación al Ilustre Colegio: “Él simplemente alegó caducidad (cosa que nunca prosperaría)”.
Si claro está que la caducidad de la acción recogida en los arts. 556.1 y 518 LEC, no es lo mismo que la caducidad de la instancia (art. 237 LEC). No lo está tanto después del Auto 455/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que en relación con el Auto 311/2018 pudo llegar a concluir que lo que puede lo más, no puede lo menos.
La particular interpretación del art. 1.966 Cc., llega a desvirtuar la caducidad cuando se confunde con la prescripción. Así pues mientras con Albaladejo “la caducidad significa que algo –generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue…”, esto es,”… que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada...” y con la Compilación navarra podemos llegar a afirmar (ley 26) que “las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido”, la Jurisprudencia provinciana exceptúa con un pícaro, cuando no obsceno ardid interesado de “mimetismo” entre ambas instituciones “la hipótesis del progenitor obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma…”.
Sin embargo, no nos dejemos embaucar, la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente determinados por la Ley. Igualmente su régimen jurídico es sustancialmente diverso, en cuanto a los efectos derivados de la interrupción del plazo; surge cuando transcurrido un plazo fijo, los derechos ya no pueden ser ejercitados; y mientras que en la prescripción se puede hablar de falta de ejercicio de un derecho, en la caducidad tratamos el hecho objetivo de la existencia misma del derecho y su “fulminación” por razón de su no utilización; se trata de la preclusión de un plazo, fuera del cual no existe la eficacia jurídica del derecho a ejercitar la acción por quedar extinguido fatal y automáticamente.

jueves, 18 de noviembre de 2021

DECLARADOS INCONSTITUCIONALES LOS DOS ESTADOS DE ALARMA DECRETADOS POR LA PANDEMIA

El Gobierno muestra la autocontención para los márgenes que la CE de 1.978 reconoce a los poderes legislativo y ejecutivo, en la difusión de la noticia de la declaración inconstitucional de los dos estados de alarma (V. STC 148/2021 de 14 de julio para el primero y Nota Informativa del TC 100/2021 de 27 de octubre para el segundo).

sábado, 15 de mayo de 2021

CONCEPTUACIÓN JURÍDICA DEL TÉRMINO Y EL PLAZO

Esta diferenciación que hunde sus raíces en la anterior Ley Ritual de 1.881 ya planteaba problemas en los albores de la vigencia de la nueva L.E.C. Se trata de una confusión de conceptos propia del ámbito jurídico, en este caso del Derecho Procesal que afecta o que se encuadra dentro del campo del cómputo, hoy parece que muy de moda, pues todos hemos demostrado con esto del COVID-19, llevar un legislador dentro. Hasta los negacionistas hacen grandes esfuerzos, no sin razón, por conocer la ley con el objeto de incumplirla, si bien escapar al sistema legal y a la observancia del ordenamiento es harto difícil, si te lo propones; sólo al alcance de proscritos flagrantes y auténticos eruditos, que aún sin querer, se dan cuenta de que son capaces de dominar a la perfección aquella máxima de que “Quien hace la Ley hace la trampa”.
El caso es que mientras “término”, hoy día, sería sinónimo de “señalamiento”; "plazo" equivaldría a un intervalo de tiempo o lapsus habilitado para hacer o no hacer algo. Sin embargo, tradicionalmente, el primer concepto se nos ha ofrecido también con el sentido del segundo, aunque activado desde el mismo momento en que se otorga, pues en otro caso y si nada más se expresa, es necesario indicar el inicio del mismo, lo cual significa un síntoma, que nos va a ayudar siempre a facilitarnos la distinción, aparte o de modo complementario a la utilización terminológica, que aunque cada vez más, no siempre resultará esclarecedora de la “institución jurídica” que estábamos manejando. La sutileza cobra sentido cuando, de manera similar y a modo de ejemplo, hay que desmimetizar la prescripción de la caducidad, cuestión mucho más palpable, práctica y real, sin tener que entrar en grandes discernimientos de carácter jurisprudencial o doctrinal. Dado en sede virtual el 15 de mayo de 2.021 (Festividad de S. Isidro Labrador, patrón de Madrid)