Extractos de disposiciones normativas y judiciales.
1.- Auto de la Audiencia Provincial de Navarra
de 17 de diciembre de 2.010.
“…Cabe además hacer una pequeña
consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente
cabría entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley
y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado…, la base de
la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor inferior,
se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a
que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como
tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis
económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con
el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la
importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en
su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en
menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa
precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por
el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este
país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio
Presidente del Estados Unidos, que la mala gestión del
sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias,
recuérdense las “hipotecas basuras” del sistema financiero norteamericano…”
2.- R.D. 6/12 de 9 de marzo.
Incluye el ANEXO “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de
las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. (La Resolución
de 10 de julio de 2.012, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
empresa pública las entidades que han comunicado su adhesión voluntaria al
Código de Buenas Prácticas).
Exposición de
Motivos
“España atraviesa una profunda crisis económica desde hace cuatro años, durante los cuales se han
adoptado medidas encaminadas a la protección del deudor hipotecario que, no
obstante, se han mostrado en ocasiones insuficientes para paliar los efectos
más duros que sobre los deudores sin recursos continúan recayendo. Resulta dramática la realidad en la que se
encuentran inmersas muchas familias que, como consecuencia de su situación de
desempleo o de ausencia de actividad económica, prolongada en el tiempo, han
dejado de poder atender el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los
préstamos o créditos hipotecarios concertados para la adquisición de su
vivienda.
Tal circunstancia y la consiguiente puesta en marcha
de los procesos de ejecución hipotecaria están determinando que un segmento de
la población quede privado de su vivienda, y se enfrente a muy serios problemas
para su sustento en condiciones dignas…”
…El citado Código incluye tres
fases de actuación. La primera, dirigida a procurar la reestructuración viable
de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos
de una carencia
en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante
cuatros años y la ampliación del plazo total de amortización. En segundo
lugar, de no resultar suficiente la reestructuración anterior, las entidades
podrán, en su caso, y con carácter potestativo, ofrecer a los deudores una quita sobre
el conjunto de su deuda. Y,
finalmente, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo
hipotecario de los deudores a límites asumibles para su viabilidad financiera,
estos podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como
medio liberatorio definitivo de la deuda.
En este último supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante
de un plazo de dos años satisfaciendo una renta asumible.”
3.- R.D. Ley 27/12 de 15 de
noviembre
Exposición de
Motivos
“La atención a las circunstancias excepcionales que
atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un
préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran
en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de
medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los
deudores hipotecarios.
Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja,
hay que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las
personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos,
la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus
deudas o llegar a perder su
vivienda habitual.
El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los
ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la
situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde
todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún
ciudadano es conducido a una situación de
exclusión social.
Con este fin, es necesario profundizar en las líneas
que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y
reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales
circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o
patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección…
…A estos efectos se aprueba este real
decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por
un plazo de dos años de los desahucios (moratoria) de las familias que se encuentren en una situación de
especial riesgo de exclusión...”
4.- STJUE (Sala Primera) de 14-III-13 en el
asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa. La petición de decisión prejudicial tiene por
objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores
“EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), En
cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (3),(…)
Considerando que las personas u
organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés
legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso
contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización
general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas
abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa
con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones
judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control
sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector
económico; Considerando que los órganos judiciales y autoridades
administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al
uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, HA
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:…”
5.- Ley 1/13 de 14 de mayo. Su Exposición de
motivos coincide en los cuatro primeros párrafos con la del R.D.L 27/12.
Exposición de
motivos
…El Capitulo III… “recoge también
la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial
competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título
ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en
su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por
la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo
Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.” (Nota P.S. 2)
6.- Ley 4/13 de 4 de junio.
Exposición de
motivos
“…Esta Ley tiene, por tanto, el
objetivo fundamental de flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la
necesaria dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario
equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que
deben ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado
arrendaticio...”
7.- Auto 11/14 de 20 de enero de la Sección 1ª
de la Aud. Prov. de Córdoba
“…esta Sección 1ª, actualmente
única Sección civil de esta Audiencia Provincial, considera que determinada la abusividad del tipo porcentual de los intereses moratorios reclamados,
el mismo, como regla general, no puede ser superior al equivalente al triple
del interés legal vigente en la fecha de celebración del contrato” (V. párrafo
3º del art. 114 de la LH, introducido
por la Ley1/2.013 de 14 de mayo)
8.- STJUE de 17-VII-14
“…En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara: El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de
que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido
en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución
hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso
declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una
indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor,
en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede
recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su
oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor
ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que
acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una
cláusula abusiva.”
9.- Ley 9/15 de 25 de mayo
D.F.
3ª: El aptdo. 4 del art. 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil queda redactado en los siguientes términos:
“4.- Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la
ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la
oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá
interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a
que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus
efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se
dicten.”
10.- Dictamen del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales a tenor del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (55º
período de sesiones) respecto de la Comunicación Nº 2/2014
“El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante el Comité) establecido
en virtud de la resolución No. 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Reunido el 17 de
junio de 2015, Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº
2/2014, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en
adelante el Protocolo), Aprueba el siguiente: Dictamen a tenor del artículo 9,
párrafo 1, del Protocolo
A. Resumen de la información y alegatos de las partes
(…) El interviniente señala que
el Estado parte tiene una grave y generalizada situación de riesgo de la
vivienda en el marco de una recesión económica y un elevado nivel de desempleo,
y que entre 2008 y 2010 se ejecutaron aproximadamente 400,000 hipotecas (El interviniente señala que es una
estimación basada en datos parciales publicados por el poder judicial español;
y se refiere al Consejo General del Poder Judicial, Boletín Información
Estadística Nº 31 - Septiembre 2012. “Estimación del incremento de carga de los
órganos judiciales atribuible a la crisis económica.”, y Consejo General del
Poder Judicial…) . Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) concluyó que la ley española ofrecía una protección “incompleta
e insuficiente” a los titulares de hipotecas, especialmente en los casos en los
que la propiedad hipotecada era la vivienda familiar (La parte interviniente se refiere a la jurisprudencia
del TJEU con ocasión del asunto Mohamed Aziz c. Catalunyacaixa…). .En su
opinión, las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, como el Real
Decreto Ley nro. 6/2012 y la Ley 4/2013, son insuficientes para resolver la
emergencia social causada por las ejecuciones relacionadas con hipotecas, dado
que el marco legal español continúa favoreciendo a las entidades
financieras en contra de los intereses de las personas afectadas.
En resguardo de los derechos del
Pacto, precisa el interviniente, un desalojo sólo puede proceder en
circunstancias excepcionales; después de que se hayan evaluado todas las
alternativas posibles –incluidas otras maneras de pagar la deuda-, en consulta
con la comunidad o persona afectada; otorgándose todas las debidas garantías
procesales, tales como un recurso efectivo y un plazo suficiente y razonable de
notificación; y asegurándose que el desalojo no dejará a la persona
afectada sin vivienda o expuesta a sufrir violaciones de otros derechos humanos.
(El interviniente se refiere a
la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos (TEDH) con ocasión
de los asuntos Connors c. Reino Unido, nro. 66746/01, párr. 81, 2004-I;
Winterstein y otros c. Francia, nro. 27013/07, párr. 76, 2013; McCann c. Reino
Unido, nro. 19009/04, párr. 53, 2008; Stankova c. Eslovaquia, nro. 7205/02,
párr. 60, 2007–IV; y Yordanova y otros c. Bulgaria, nro. 25446/06, párr. 133,
2012…)
B. Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo Examen
de la admisibilidad
(…) En virtud del artículo 3,
párrafo 2 (b) del Protocolo, el Comité no puede examinar las presuntas
violaciones del Pacto que hayan tenido lugar antes de que el Protocolo entrara
en vigor para el Estado parte, salvo que esas presuntas violaciones continúen
produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo. En el presente
caso, el Comité observa que parte de los hechos que dieron origen a las
violaciones alegadas por la autora sucedieron antes del 5 de mayo de 2013,
fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado parte. Sin embargo, la
decisión del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo
constitucional de la autora tuvo lugar el 16 de octubre de 2013 (…)
C. Conclusión y recomendaciones
(…)El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, actuando en virtud del artículo 9, párrafo 1
del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que al incumplir su obligación
de proveer a la autora con un recurso efectivo, el Estado parte
violó sus derechos en virtud a los artículos 11, párrafo 1, leído
conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. A la luz del dictamen en
la presente comunicación, el Comité formula las siguientes recomendaciones al
Estado parte:
En relación con la autora:
1. El Estado parte tiene la
obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular:
a) asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que
ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas
garantías, conforme a las disposiciones del Pacto y tomando en cuenta las
Observaciones generales del Comité No. 4 y 7; y b) reembolsar a la autora los
costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación.
En general:
2. El Comité considera que en
principio las reparaciones recomendadas en el contexto de comunicaciones
individuales puede incluir garantías de no repetición y recuerda que el Estado
parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro.
Tomando nota de las medidas llevadas a cabo por el Estado parte, incluido el
Real Decreto No. 2772012 y la Ley No. 1/2013, como consecuencia de la sentencia
del TJUE de 14 de marzo de 2013, el Comité considera que el Estado parte debe
asegurarse que su legislación y su aplicación sea conforme con las obligaciones
establecidas en el Pacto.32 En particular, el Estado tiene la obligación de:
a) Asegurar la accesibilidad a recursos
jurídicos para las personas que se enfrentan a procedimientos de ejecución
hipotecaria por falta de pago de préstamos;
b) Adoptar medidas legislativas y/o
administrativas pertinentes para garantizar que en los procedimientos de
ejecución hipotecaria, la notificación por edicto esté estrictamente limitada a
situaciones en que se han agotado todos los medios para practicar una
notificación personal; y asegurándose la suficiente publicidad y plazo, de
manera que la persona afectada pueda tener oportunidad de tomar real
conocimiento del inicio del procedimiento y apersonarse al mismo; y
c) Adoptar medidas legislativas
pertinentes para garantizar que el procedimiento de ejecución hipotecaria y las
normas procesales establezcan requisitos (véase párrs. 12.1-12.4, y 13.3-13.4)
y procedimientos adecuados a seguir antes de que se proceda a una subasta de
una vivienda o a un desalojo, en observancia del Pacto y tomando en cuenta la
Observación general N.º 7 (1997) del Comité.”
11.- Ley Orgánica 7/2015, de 21
de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Nueva redacción del art. 86 ter 2
LOPJ: "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean
de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la
contratación y la protección de consumidores y usuarios." (En vigor desde el 1 de
octubre de 2.015).
Dado en sede virtual el 23 de septiembre de 2.015
Nota P.S. 1: Novedades después de una Sentencia del TJUE del pasado Jueves 29 de octubre de 2.015, auguran nuevos planteamientos sobre el tema:
http://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-tue-ve-ilegal-plazo-recurrir-desahucios-curso-cuando-reformo-ley-20151029105833.html
http://www.idealista.com/news/finanzas-personales/hipotecas/2015/10/29/739761-el-tribunal-europeo-vuelve-a-desautorizar-la-ley-hipotecaria-espanola
Completado en sede virtual el 3 de noviembre de 2.015
Nota P.S. 2: En primer lugar, mediante Corrección de errores de la Ley 1/2013 de 14 de mayo por BOE de 23 de mayo , se viene a equiparar "beneficio de exclusión" con "beneficio de excusión".
Por otro lado, dicha ley viene a ser desarrollada y modificada en cuanto a los requisitos de especial vulnerabilidad para poder proceder al lanzamiento, por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; al respecto, para aplicar dichos requisitos, deben concurrir una serie de "circunstancias económicas" entre las que cabe resaltar que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca debió ser concedido para la adquisición de la única vivienda propiedad del deudor.
Completado en sede virtual el 25 de agosto de 2.016
Nota P.S. 3:
http://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-unas-70000-hipotecas-afectadas-cordoba-clausulas-suelo-201612212158_noticia.html
Completado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.016
Nota P.S. 4:
http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11581-analisis-del-real-decreto-ley-1-2017-sobre-la-devolucion-de-las-clausulas-suelo/
Completado en sede virtual el 24 de enero de 2.017.
Nota P.S. 5:
Próximo el 15 de mayo de 2.017 fijado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 28-II-17), como límite de improcedencia de lanzamientos de su vivienda habitual a personas que se encontraran en supuestos de especial vulnerabilidad según la ley, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, amplía el plazo de 4 años, que era el que por tanto quedaba establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a 7 años; y por tanto se vuelve a fijar en mayo de 2.020.
En cualquier caso, quien suscribe sigue estando del lado de quien como no puede pagar se le embarga, se le priva de su hogar o se le amenaza de lanzamiento de la que fue o sigue siendo su vivienda habitual, que hipotecó como derecho real de garantía de un préstamo que pidió para poder vivir, o en el mejor de los casos que, sin ninguna otra "cobertura", compró con el sueño truncado de ir pagándola poco a poco. Siguen siendo por tanto insuficientes las medidas económicas, jurídicas y sociales y sobrados los conflictos y las tragedias vecinales por esta causa; que además van adquiriendo igual que la crisis el carácter de "estructurales" en el cómodo contexto político que las repite una y otra vez e incluso llega a contagiarse, sin atajar, posiblemente sin quererlo, el problema atacando la raíz.
No sale una norma que prohíba gravar, embargar y ejecutar la vivienda habitual, con efectos constantes, de manera que desaparezcan los lanzamientos. Esto es, no se define lo que es una "hipoteca basura". Después de 7 años de crisis, el legislador llegó a vislumbrar en la Exposición de Motivos del RD Ley 1/2015, que efectivamente, "...para que la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría precisamente el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, al menos, su encarecimiento...", sin embargo hasta tanto no dejen de equipararse las hipotecas basura con la falta de solvencia de las familias, no se alcanzará "el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar cualquier norma jurídica".
Completado en sede virtual el 25 de marzo de 2.017.
Nota P.S. 6:
http://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-mas-6000-personas-perdido-vivienda-cordoba-desde-inicio-crisis-201712111643_noticia.html
Completado en sede virtual el 12 de diciembre de 2.017.
Nota P.S. 7:
Después del capítulo de "las titulaciones", sobre lo que no se ha tratado en esta sede, un nuevo episodio nos embauca: La devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Aquí dejo la STS 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre. Un reto de La Jurisprudencia como "posible fuente del Derecho".
https://www.economistas.es/Contenido/REAF/Documentos/Sentencia%20AJD%20cambio%20de%20criterio.pdf
Completado en sede virtual el 20 de octubre de 2.018
Nota P.S. 8:
... Y ahora interviene la ONU. Si la ONU cree o estima conveniente que tiene que venir a España a ver como está la situación de "la pobreza", es que la ONU considera a España un referente importante en este tema... y aquí lo vamos a dejar...
https://www.elconfidencial.com/mundo/2020-02-07/duro-palo-onu-espana-ruta-pobreza_2446624/?utm_source=twitter&utm_medium=social&utm_campaign=ECDiarioManual
Nota P.S. 9:
El Real Decreto-ley 6/2020 de 10 marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que nada dice sobre el "Real Decreto-ley 1-2015 de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social"; en su art. segundo modifica la "Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social", cuyo art. 1 queda redactado como sigue:
"1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo"
Dado en sede virtual, en plena crisis sanitaria del corona virus (COVID-19), el 26 de marzo de 2.020.