martes, 23 de junio de 2026

EL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL EN MATERIA CIVIL Y EL DE INMEDIACIÓN (PENAL).

No hace mucho, pero antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; imperaba en la Justica y sus Tribunales y ayudaba a mitigar la desigualdad sociológica; un sistema de principios que RAMOS MÉNDEZ, clasificaba en cuatro grupos (con carácter abierto, al menos en cuanto a su composición), de modo que vamos a tratar de dos de ellos que conforman  el apartado 4, aunque se tratarán por separado, con una especial atención:

1)Principio dipositivo (con sus manifestaciones en la LEC al inicio –p. de justicia rogada (art. 216), de aportación de parte (art. 217), de desistir o allanarse (arts. 19-22); de audiencia de la parte contraria; de igualdad y contradicción (vigilantibus non durmientibus ira sucurrunt). Según el autor de la clasificación, disciplinaban el ejercicio de la acción.  

2)Principios que disciplinan el processus iudicii: En civil el de oportunidad y de verdad procesal, se corresponden en penal, con el de legalidad y el de verdad material.

3) Contrapuestos, dependientes o interactuantes entre ellos: Escritura y oralidad (éste es el que predomina en los ámbitos penal y laboral); secreto y publicidad (V. art. 232.1 LOPJ); dispersión y concentración, según la relevancia en el proceso de la unidad de acto; en orden a la buena fe y los derechos fundamentales ó vasallos y sicarios del fraude de ley, el abuso de derecho y la inobservancia de los derechos fundamentales, según se razone en las correspondientes resoluciones sobre las peticiones y pretensiones de parte (V. art. 11 LOPJ).

4) Emparentado con la última dicotomía del apartado o número anterior, está el principio de congruencia que aunque presupone el principio “iura novit curia”, como todos los otros, el juez, que conoce o debe conocer el Derecho -y no sólo el de fondo, sino también el que inspira el proceso- a la hora de dictar sentencia, debe hacerlo, “sin apartarse de la causa de pedir”; (art. 218 de la LEC). 


Del impulso procesal

Establece el art. 237 de la LOPJ: “Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.”

Dispone el art. 179 de la LEC. “Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.

1.Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. “

Por su parte el aptado.2, se remite al apdo. 4 del art. 19 de la LEC (Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión) y el art. 225 del RD-Ley 5/2023 de 28 de junio (*1), introduce los aptados 3, sobre suspensión del procedimiento, la cual “solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión”; 4, sobre acreditación de las circunstancias y prohibición de su divulgación y comunicación y 5, acreditación y posible decreto de suspensión del proceso por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

Principio de inmediación

Reza el art. 229.2 de la LOPJ: “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.”.

Por tanto, la inmediación ocupa un lugar decisivo en la valoración de la prueba personal en el juicio oral de la jurisdicción penal. Los titubeos, expresión facial, gestos y firmeza de los declarantes son elementos que forman parte de la percepción sensorial directa que solo posee plenamente el juez de instancia, por eso, de facto, la valoración de la credibilidad de una declaración no puede ser sustituida libremente en apelación. Se trata (SAP de BCN, Sección 5ª, núm. 237/2007 de 14 de marzo), de valorar en la vista aspectos comunicativos verbales y no verbales, como actitudes, sorpresa, turbaciones, tono de voz, e inseguridad o incoherencia en las manifestaciones. 

Por ello cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de la convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido “ver con sus ojos y oír con sus oídos” (SAP de Málaga 249/2020, de 6 de noviembre. Sección 2). El juez no solo escucha un relato, observa una conducta comunicativa global; percepción completa y directa que argumenta la Juzgadora en la Sentencia nº 79/2011 de 9 de marzo del Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba. En el mismo sentido la Sentencia nº 73/13 de 5 de marzo y 47/14 de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la AP de Córdoba razona que es este juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas apreciando personal y directamente comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos.

Se justifica así que el Tribunal de Apelación en su juicio revisorio, deba respetar, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

“…Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede, por concurrir alguno de los siguientes casos:

a)       Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b)      Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c)       Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S. T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002 de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003 de 27 de febrero). “

La vigencia de estos principios constituía en la Administración de Justicia, ya, antes, una meta y una aspiración, que la deficiencia y precariedad de medios materiales y la penuria “de criterios y valores equitativos, humanos y técnicos” en puestos no sólo banales sino de responsabilidad, ha agravado considerablemente.


Nota (*1): Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructrurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.


Publicado por primera vez en sede virtual, el 23 de enero de 2.026.

domingo, 17 de mayo de 2026

CONSIDERACIONES SOBRE EL IUS DELATIONIS, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y EL BENEFICIO DE INVENTARIO

 “Proximiores exclussio remotiores” (Principio consagrado en el art. 921 del Cc.) (V. Derecho de Sucesiones III. Roca-Sastre Muncunill. Edit. Bosch. Barcelona 1994. Pags. 199, 400 y 401)


El ius delationis es un derecho al que se puede renunciar y se estudia en la asignatura universitaria de Derecho. Alguna doctrina diferencia incluso la expectativa de ius delationis, por ejemplo el instituido bajo condición suspensiva, no se adquiere hasta que no se cumple la condición. En concreto, la delación, es la facultad por la que se pone la herencia a disposición del llamado a la sucesión. Decir que se abre ésta, tiene el sentido de expresar que se instaura un periodo en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, es decir, le sucederá, quedando, entretanto, vacante el puesto y abierto el acceso al mismo. (V. art. 196 Cc.). Al mismo tiempo que la sucesión se abre son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, lo sean como herederos o legatarios. Con tal llamamiento o vocación a suceder, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia a nadie, sino sólo, podría decirse, se convoca a la sucesión a todos los que, por una razón o por otra, cabe que la asuman. La vocación es transmisible por quien la recibe si fallece posteriormente a haberla recibido. Y delación es el (ofrecimiento a una o varias personas de aquel grupo) “poder de adquirir la herencia aceptándola con facultad actual de hacerlo”. Puede haber vocación sin delación del no nacido o de la persona jurídica aún no constituida.


La aceptación es un negocio jurídico; un acto enteramente voluntario y libre por el que se acepta la herencia (art. 988 Cc.) que puede ser también repudiada. Los efectos de ambas instituciones jurídicas se retrotaen al momento de la muerte de quien se hereda (art. 989 Cc.) y no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (art. 990 Cc.). Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a la que haya de heredar, -lo cual se testimonia con la certificación literal de defunción que se expide en el Registro Civil en base fundamentalmente al certificado médico de defunción- y de su derecho a la herencia –que tiene ocasión con la apertura del testamento, una vez se ha tenido constancia de la última voluntad que expide el Registro General correspondiente- (art. 991 del Cc). Según el art. 997 ni de la una ni de la otra cabe su impugnación salvo por vicios del consentimiento o porque aparezca un nuevo testamento; “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables”.



Con Manuel Albaladejo “Curso de Derecho Civil V. Quinta edición. Pag. 107”, “…como prácticamente lo mismo dará que haya una renuncia al ius delationis, que una repudiación de la herencia, una de dos: o se equiparan ambas, o, si no, hay campo abierto para hacer como una lo que no se puede como otra”.

Como con la aceptación pura y simple de la herencia, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la misma, no sólo con los bienes de ésta, sino con los suyos propios (art. 1003 Cc.); todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido (Párrafo primero del art. 1010 del Cc.). La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario (art. 1.011 Cc., redactado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria). En principio, el principal efecto que produce el beneficio de inventario, es que el heredero no está obligado a pagar las cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. (V. art. 1.023.1º del Cc.); en consecuencia, no se confunden los bienes del heredero con los bienes que pertenezcan a la herencia (art. 1.023.3º del Cc.).


Dado en sede virtual a las 5:55 h., hora española, del 17 de mayo de 2.026, festividad de la Ascensión del Señor. (En México 16 de mayo, "Día Internacional de la Convivencia en Paz", aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 72/130 de 8 de diciembre de 2.017).

sábado, 3 de enero de 2026

EL MÉTODO EXPERIMENTAL. Parte I.

Hay cuestiones que darían para escribir un libro a una persona. Sin embargo no creo que ese sea el sentido de la vida, ni que Dios otorgue algunas bendiciones en ese sentido. 

Allá por mediados de los 80, cuando la transición política echaba raíces, se hacía necesaria, como una más para el momento, una reforma de la enseñanza. Se decidió, para no dar palos de ciego, experimentar a modo de prueba con las personas de forma parecida a como se ha hecho recientemente con las vacunas para mitigar el COVID-19. 

Uno de estos experimentos se llevó a cabo en el I.B. de Rute (Instituto de Bachillerato), hoy “Nuevo Escala”. Y un grupo de profesores, de padres y de alumnos se adentraron en el objetivo desde el principio, esto es, desde 1º de BUP; los auténticos protagonistas tenían 14 ó 15 años, estudiar en secundaria no era obligatorio y el proyecto se dividió en 2 ciclos de 2 años cada uno; y se acometió con dos cursos, toda vez que al final del Plan, se "comprobabá" como aquello venía para quedarse irremediablemente pues eran las noticias con las que se interactuaba en el panorama nacional, ya estructurado en Comunidades Autónomas. 

Desde dentro y muy a la postre, hoy se puede decir que aquellos pasos dieron su fruto. Bien es verdad que empezaron 27, de los que acabaron 14 en el último curso y de los que viven 12, aunque intentar acapararlo todo en este “ensayo”, resulta imposible.

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Pero la cuestión era el método experimental. Se agotó su conocimiento en un año, aunque su implantación fuera más larga. Y en este mundo frenético en el que vivimos resulta irresistible intentar plasmar aquí a modo de resumen, las cuatro fases en que consiste, con sus variables.

OBSERVACIÓN. Fundamental como todas, requiere por orden de importancia de paciencia, tiempo y por consiguiente, dinero… En ella puede incluirse la toma de contacto y por supuesto las preguntas más simples que conviven con las más “existencialistas”. No se entiende sin LA TOMA DE DATOS y una especie de clave dicotómica entre qué es lo relevante y qué lo que marginar, pues no es desdeñable que los mayores descubrimientos de la humanidad son fruto “del azar y la casualidad”.

LANZAMIENTO DE HIPÓTESIS. Como si fuera un baile de máscaras, las pautas se posponen y se anteponen unas a las otras a modo de juego y diversión, con lo se expresa que esta metodología incauta, no deja de ser una propuesta, obviamente, no dogmática y sometida como todo en esta vida, a crítica, tanto que se puede situar en un momento posterior al momento cumbre:

LA EXPERIMENTACIÓN. EL ANÁLISIS DE DD. El alumnado no cobraba un sueldo y por tanto no estábamos ante auténticos científicos, pero como si lo fueran; era el objeto de la experiencia y sus valedores. La explicaban y la transmitían a veces, muy costoso es decirlo, como papagayos. Era un camino hacia lo desconocido. En términos “criminológicos”, los alumnos constituían “el cuerpo del delito” en una investigación abierta y de resultado impredecible. Muchas de las veces, un problema.

CONCLUSIONES. Aparte de estos conocimientos expresados; y otros; una de las principales es que el origen de la vida, o del hombre, no es la patata. Más formalmente, el aprendizaje consistió en asimilar que además de “Naturales”, las ciencias pueden ser también “Sociales”.


Dado en sede virtual, a 3 de enero de 2.026, Santa Genoveva.



-Actualización de 11 de enero de 2.026. San Higinio.

EL MÉTODO EXPERIMENTAL. Parte II: EL MÉTODO CIENTÍFICO.

"“Las almas diabólicas conservarán siempre su capacidad de trascender el mal”. H. Roldán B.

Cerrada la etapa descrita en la anterior entrada, la de los estudios superiores o universitarios, la elección por el subtipo del Derecho, uno de nuestros protagonistas fue a dar con la materia penal donde todo se plasmaba en la relación entre el ser y el deber ser, la Ley y la Justicia, el delito y la pena.

No menos desconcertante a la vez que apasionante e intrigante en los datos de estudio se planteaba la Criminología. Reflexiones como el planteamiento del ilícito penal del atentado sin asistencia contra la vida propia, o la causa de justificación o exención penal de la violación “de carácter necrofílico” ocupan en este momento espacios cerebrales reservados a las áreas del saber. Pero aunque las “conductas desviadas” van hoy por otros derroteros, quedémonos con el primer tema.

Durante mucho tiempo y todavía hoy, se tuvo, se ha tenido y se tiene a Rute (CÓRDOBA), por un pueblo con un alto índice de suicidios; y así lo corroboro en la correspondiente clase del profesor Horacio Roldán Barbero que en una de sus explicaciones nos indicaba a los universitarios cómo ello había quedado reflejado en una de sus obras. Y lo ponía en contacto con el diferente valor de la vida que este bien jurídico protegido puede tener de unas personas a otras y de las gentes de las zonas de un territorio respecto a otras.

Manual de Derecho Criminológico

Posiblemente alguno de los experimentos en bachiller, versara sobre el tema. Nada se sabe sobre el nombre del trabajo, así como los resultados. En cualquier caso, vino a poner sobre el tapete de forma graciosa –si cabe y puede permitirse- la cuestión de los datos y su privacidad, lo cual el Ministro Belloch parece ser que enmendó. En ese sentido raya lo esperpéntico imaginarse al funcionariado de los Juzgados, manipulando con corrector (líquido, de cinta…) las causas de fallecimiento en los tomos correspondientes y legajos cosidos del Registro Civil y también al estudiante, compañero de penurias, amigo y vecino, en el escrutinio de los libros, a la búsqueda de motivos distintos del deceso que los de “parada cardiaca”.

Igualmente se ignora por qué se rumoreó que las causas del alto índice de autolesiones con resultado de muerte en la localidad se debía a la existencia elevada de litio en el agua consumida. ¿Por qué no?. Fuera las habladurías, el profesor, cita, en su manual “Introducción a la investigación criminológica” (Edit. Comares) a propósito de la “observación participante” en que el investigador aparece también como autor de una “contribución al estudio del suicidio rural”; y afronta esta realidad, en la comarca de los montes orientales de Andalucía (GRANADA) y aledañas provincias de Jaén y Córdoba.

V.           1. “Contribución al estudio del suicidio rural”

                Revista de Derecho Penal y Criminología

                ROLDÁN BARBERO, H. (2001)

                2ª Época. nº 7 pp. 335 – 374

 
https://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24774

                2. “Prevención del suicidio y sanción interna”

                Roldán Barbero H. (1.987). Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales

                (pp. 625 y ss.)

https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/ADPCP/article/view/169/169