LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO.
Consideraciones a tener en cuenta respecto del
capital líquido por los distintos actores. (II)
Sobre la base del
art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba
el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD-
y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del
tercero- de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración
del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene
derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido
y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.
Las reglas a
aplicar son las siguientes:
-Usufructo = 89 – edad del
usufructuario a fecha del fallecimiento = %
correspondiente de pleno dominio
-Nuda propiedad = 100 –
valoración del usufructo = %
correspondiente de pleno dominio.
Fuera del beneficio
de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los
herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero
también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más
rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante,
incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular
del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que
si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y
partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la
entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de
cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente
acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y
variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción
por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se
autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no
duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su
confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de
sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición;
pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de
ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no
por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.
(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 49
Usufructos
…b) En los usufructos
vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de
los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el
porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite
mínimo del 10 por 100.
c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor
del usufructo y el valor total de los bienes…
(*2) Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 26
Usufructo y otras instituciones, apartado a)
…
En
los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del
valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos
por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El
valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor del usufructo y el valor total de los bienes…
Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.
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