“Proximiores exclussio remotiores” (Principio consagrado en el art. 921 del Cc.) (V. Derecho de Sucesiones III. Roca-Sastre Muncunill. Edit. Bosch. Barcelona 1994. Pags. 199, 400 y 401)
El ius delationis es un derecho al que se puede
renunciar y se estudia en la asignatura universitaria de Derecho. Alguna
doctrina diferencia incluso la expectativa de ius delationis, por ejemplo el
instituido bajo condición suspensiva, no se adquiere hasta que no se cumple la
condición. En concreto, la delación, es la facultad por la que se pone la
herencia a disposición del llamado a la sucesión. Decir que se abre ésta, tiene
el sentido de expresar que se instaura un periodo en el que se va a fijar qué
nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, es decir, le sucederá, quedando,
entretanto, vacante el puesto y abierto el acceso al mismo. (V. art. 196 Cc.).
Al mismo tiempo que la sucesión se abre son llamados a ella todos sus posibles
destinatarios, lo sean como herederos o legatarios. Con tal llamamiento o
vocación a suceder, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia a nadie,
sino sólo, podría decirse, se convoca a la sucesión a todos los que, por una
razón o por otra, cabe que la asuman. La vocación es transmisible por quien la
recibe si fallece posteriormente a haberla recibido. Y delación es el (ofrecimiento
a una o varias personas de aquel grupo) “poder de adquirir la herencia
aceptándola con facultad actual de hacerlo”. Puede haber vocación sin
delación del no nacido o de la persona jurídica aún no constituida.
La aceptación es un negocio jurídico; un acto enteramente voluntario y libre por el que se acepta la herencia (art. 988 Cc.) que puede ser también repudiada. Los efectos de ambas instituciones jurídicas se retrotaen al momento de la muerte de quien se hereda (art. 989 Cc.) y no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (art. 990 Cc.). Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a la que haya de heredar, -lo cual se testimonia con la certificación literal de defunción que se expide en el Registro Civil en base fundamentalmente al certificado médico de defunción- y de su derecho a la herencia –que tiene ocasión con la apertura del testamento, una vez se ha tenido constancia de la última voluntad que expide el Registro General correspondiente- (art. 991 del Cc). Según el art. 997 ni de la una ni de la otra cabe su impugnación salvo por vicios del consentimiento o porque aparezca un nuevo testamento; “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables”.
Con Manuel Albaladejo “Curso de
Derecho Civil V. Quinta edición. Pag. 107”, “…como prácticamente lo mismo dará
que haya una renuncia al ius delationis, que una repudiación de la herencia,
una de dos: o se equiparan ambas, o, si no, hay campo abierto para hacer como
una lo que no se puede como otra”.
Como con la aceptación pura y
simple de la herencia, quedará el heredero responsable de todas las cargas de
la misma, no sólo con los bienes de ésta, sino con los suyos propios (art. 1003
Cc.); todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo
haya prohibido (Párrafo primero del art. 1010 del Cc.). La declaración de hacer
uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario (art. 1.011 Cc.,
redactado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria). En principio, el
principal efecto que produce el beneficio de inventario, es que el heredero no
está obligado a pagar las cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los
bienes de la misma. (V. art. 1.023.1º del Cc.); en consecuencia, no se
confunden los bienes del heredero con los bienes que pertenezcan a la herencia
(art. 1.023.3º del Cc.).
Dado en sede virtual a las 5:55 h., hora española, del 17 de mayo de 2.026, festividad de la Ascensión del Señor. (En México 16 de mayo, "Día Internacional de la Convivencia en Paz", aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 72/130 de 8 de diciembre de 2.017).


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