martes, 23 de junio de 2026

EL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL EN MATERIA CIVIL Y EL DE INMEDIACIÓN (PENAL).

No hace mucho, pero antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; imperaba en la Justica y sus Tribunales y ayudaba a mitigar la desigualdad sociológica; un sistema de principios que RAMOS MÉNDEZ, clasificaba en cuatro grupos (con carácter abierto, al menos en cuanto a su composición), de modo que vamos a tratar de dos de ellos que conforman  el apartado 4, aunque se tratarán por separado, con una especial atención:

1)Principio dipositivo (con sus manifestaciones en la LEC al inicio –p. de justicia rogada (art. 216), de aportación de parte (art. 217), de desistir o allanarse (arts. 19-22); de audiencia de la parte contraria; de igualdad y contradicción (vigilantibus non durmientibus ira sucurrunt). Según el autor de la clasificación, disciplinaban el ejercicio de la acción.  

2)Principios que disciplinan el processus iudicii: En civil el de oportunidad y de verdad procesal, se corresponden en penal, con el de legalidad y el de verdad material.

3) Contrapuestos, dependientes o interactuantes entre ellos: Escritura y oralidad (éste es el que predomina en los ámbitos penal y laboral); secreto y publicidad (V. art. 232.1 LOPJ); dispersión y concentración, según la relevancia en el proceso de la unidad de acto; en orden a la buena fe y los derechos fundamentales ó vasallos y sicarios del fraude de ley, el abuso de derecho y la inobservancia de los derechos fundamentales, según se razone en las correspondientes resoluciones sobre las peticiones y pretensiones de parte (V. art. 11 LOPJ).

4) Emparentado con la última dicotomía del apartado o número anterior, está el principio de congruencia que aunque presupone el principio “iura novit curia”, como todos los otros, el juez, que conoce o debe conocer el Derecho -y no sólo el de fondo, sino también el que inspira el proceso- a la hora de dictar sentencia, debe hacerlo, “sin apartarse de la causa de pedir”; (art. 218 de la LEC). 


Del impulso procesal

Establece el art. 237 de la LOPJ: “Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.”

Dispone el art. 179 de la LEC. “Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.

1.Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. “

Por su parte el aptado.2, se remite al apdo. 4 del art. 19 de la LEC (Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión) y el art. 225 del RD-Ley 5/2023 de 28 de junio (*1), introduce los aptados 3, sobre suspensión del procedimiento, la cual “solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión”; 4, sobre acreditación de las circunstancias y prohibición de su divulgación y comunicación y 5, acreditación y posible decreto de suspensión del proceso por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

Principio de inmediación

Reza el art. 229.2 de la LOPJ: “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.”.

Por tanto, la inmediación ocupa un lugar decisivo en la valoración de la prueba personal en el juicio oral de la jurisdicción penal. Los titubeos, expresión facial, gestos y firmeza de los declarantes son elementos que forman parte de la percepción sensorial directa que solo posee plenamente el juez de instancia, por eso, de facto, la valoración de la credibilidad de una declaración no puede ser sustituida libremente en apelación. Se trata (SAP de BCN, Sección 5ª, núm. 237/2007 de 14 de marzo), de valorar en la vista aspectos comunicativos verbales y no verbales, como actitudes, sorpresa, turbaciones, tono de voz, e inseguridad o incoherencia en las manifestaciones. 

Por ello cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de la convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido “ver con sus ojos y oír con sus oídos” (SAP de Málaga 249/2020, de 6 de noviembre. Sección 2). El juez no solo escucha un relato, observa una conducta comunicativa global; percepción completa y directa que argumenta la Juzgadora en la Sentencia nº 79/2011 de 9 de marzo del Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba. En el mismo sentido la Sentencia nº 73/13 de 5 de marzo y 47/14 de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la AP de Córdoba razona que es este juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas apreciando personal y directamente comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos.

Se justifica así que el Tribunal de Apelación en su juicio revisorio, deba respetar, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

“…Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede, por concurrir alguno de los siguientes casos:

a)       Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b)      Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c)       Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S. T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002 de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003 de 27 de febrero). “

La vigencia de estos principios constituía en la Administración de Justicia, ya, antes, una meta y una aspiración, que la deficiencia y precariedad de medios materiales y la penuria “de criterios y valores equitativos, humanos y técnicos” en puestos no sólo banales sino de responsabilidad, ha agravado considerablemente.


Nota (*1): Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructrurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.


Publicado por primera vez en sede virtual, el 23 de enero de 2.026.