lunes, 28 de octubre de 2013

Un tío mío


...en sede virtual X-13, mi equipo de trabajo.

Actualizado a 21 de marzo de 2.025

Decía Don Quijote:

“Sábete, Sancho, que todas estas borrascas que nos suceden son señales de que presto ha de serenar el tiempo y han de sucedernos bien las cosas; porque no es posible que el mal ni el bien sean durables, y de aquí se sigue que, habiendo durado mucho el mal, el bien esté ya cerca...”
Miguel de Cervantes Saavedra, escritor español, autor de "El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha", considerada como la primera novela moderna y una de las mejores obras de la literatura.


Actualizado a 31 de enero de 2.026

Totalmente frustrante acudir a la siguiente frase o expresión de Cervantes

“La razón de la sinrazón que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me quejo de la vuestra fermosura.”

Es el pico del iceberg de lo que estaba pasando. Sin duda, en nuestra locura, cualquiera podría encontrar un sentido. No obstante, los críticos coinciden en que lo que el manco de Lepanto quería significar era que su protagonista, si no la había perdido ya, estaba perdiendo la cabeza.


 

Para ello se sirve de una de las causas más frecuentes por la que los humanos actuamos sinsentido y por puro instinto animal: El enamoramiento. Por común, ha de aquél que, al menos transitoriamente, no haya pensado que tiene, o alguien de su alrededor no padece, o ni siquiera haya oído hablar del “mal de amores”. Puede llegar a ser hasta bonito, sobre todo si el final es feliz, aunque parece que no fue esa la causa por la que a D. Quijote de la Mancha, como se dice hoy de manera jovial, “se le fue la pinza”.


“…Y así, del poco dormir y del mucho leer, se le secó el cerebro, de manera que vino a perder el juicio.”

A continuación un ingenioso artículo:

https://www.abc.es/espana/castilla-la-mancha/toledo/centenario-quijote/abci-poco-dormir-y-mucho-leer-201910272210_noticia.html 

 

 

 

 

sábado, 3 de agosto de 2013

NORMATIVA A TENER EN CUENTA EN EL PROTOCOLO DE CONCIENCIACIÓN PARA ASISTIR A LAS FESTIVIDADES DEL PUEBLO DE RUTE (Por Mariano Ramírez Ayala. Abogado)

1.- DERECHO DE DETENER
Artículo 490 LECr. Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
 
Artículo 491 LECr.
 
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
 
Artículo 282 LECr.
 
La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
 
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
 
Artículo 4 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
 
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
 
Artículo 5 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
 
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la Correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
 
Artículo 6 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
 
La Policía Judicial con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
 
Artículo 29 Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
 
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
 
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
 
Artículo 126 Constitución Española, 1978
 
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
 
Artículo 496 LECr.
 
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
 
Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
 
2.- DEBER DE DENUNCIAR
 
Artículo 259 LECr.
 
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas. Redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 
Artículo 260 LECr.
 
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.
 
Artículo 261 LECr.
 
Tampoco estarán obligados a denunciar:
 
1.º El cónyuge del delincuente.
2.º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
3.º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.
 
Artículo 262 LECr.
 
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
 
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
 
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250. Párrafo redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.
 
Artículo 263 LECr.
 
La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
 
Artículo 496 LECr.
 
El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.
 
DESÓRDENES PÚBLICOS
 
Artículo 557 C.P.
 
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
 
2. Se impondrá la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta. Artículo redactado por el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del artículo único de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004.
 
Dado en sede virtual en Verano de 2.013.

Actualización de 10-VIII-2.024: Con especial trascendencia recobran (amargamente) actualidad las directrices de esta publicación cuando a raíz de la siguiente noticia ... https://elpais.com/espana/2024-08-09/el-juez-llarena-exige-explicaciones-a-los-mossos-e-interior-por-la-nueva-fuga-de-puigdemont.html ... hemos de recordar frases que bien pudiesen estar perseguidas (igualmente) por la Ley como aquélla que dice : "Con Franco ésto no pasaba" ó "Con Franco se vivía mejor" ... por no entrar mucho más en profundidad y analizar la idea de que "España es un chiste". 

martes, 1 de febrero de 2011

UNA CRISIS, UNA RECETA. EL AUTO DE LA A.P. DE NAVARRA DE 17-12-2010

¿En dónde cree Vd. que radica la causa de la crisis?

a) En el sistema financiero en general (1) o en las Hipotecas basura en particular (2). (Especificar ___)
b) En los movimientos migratorios.
c) En el Estado de las autonomías español.
d) No hay crisis (1); en todas (2) o en ninguna (3) de las anteriores. (Especificar ___)

     El incremento desmesurado del precio de las cosas como consecuencia de un exacerbado sentimiento de codicia ocasiona que la persona que contrajo una hipoteca, a la que no puede responder con el propio bien en garantía, quede endeudada.

     La persona no puede responder porque sus ingresos son insuficientes a pesar del esfuerzo por el ahorro y del "ajuste del cinturón", que por otro lado impide que el dinero circule y por tanto que su valor se repita (se multiplique).

     Es el cesto del pan y los peces hecho trizas.

     El dinero se deprecia antes de que se valore y así la tasa interanual del IPC ha llegado a ser negativa.

     La persona que tiene una hipoteca cada vez hace un esfuerzo mayor por ahorrar y sin embargo proporcionalmente, el valor de la cuota cada vez es mayor en un tipo de interés fijo, porque si el tipo es variable puede incluso salir beneficiada.

     ¿Quien controla el proceso? La Audiencia Provincial de Navarra apunta a las entidades bancarias. Una persona que contrae una hipoteca, no puede quedar gravemente endeudada por el simple hecho de intentar pagarla. Y ello sin entrar en el "despojo" del bien ni en las cantidades gratuitamente satisfechas (aplicables quizás a su uso durante el periodo de solvencia).

     El derecho a una vivienda digna es vulnerado.

     Y en el esfuerzo por mantenerlo se han visto afectados otros derechos básicos: el derecho de defensa, el derecho a un seguro social....

      Los pingües fondos de una economía doméstica resultan insuficientes para atajar las consecuencias de haber volcado una inmerecida confianza en el mercado.

     Esto es una realidad y hablar de ella sin experimentarla o conocerla es una demagogia. Y si no se experimenta o no se conoce esta realidad, difícilmente -por no decir que es imposible- se pueden afrontar unas medidas para resolverla.

     Las medidas que se toman pueden ser acertadas pero si no se garantiza su cauce hacia el fin deseado y se deja su trayectoria "en manos del mercado", son o pueden llegar a ser incluso trágicas.

     Algunos prestamistas se beneficien de estas medidas al acapararlas y lo que es peor, empiezan a fundar su negocio en las mismas con lo cual la situación empeora, pues además cada vez dura más.

     La solución debe venir del consenso.

     En los comienzos de la crisis, cuando se hablaba de la semántica de la palabra, las soluciones eran de carácter nacional; el problema se veía con una perspectiva de temporalidad más limitada que la que tenemos hoy. "La salida del túnel" se veía cerca (principios de 2.010) y todos querían apuntarse el tanto. Sin duda que alguien acertará, porque los plazos de los "visionarios" varían de un día para otro y más tarde o más temprano (ojalá sea más pronto que tarde a pesar de todo), tendremos que escuchar "conforme estaba previsto" u "¿os lo dije?". A corto plazo, para escurrir el bulto, se dice que es una crisis internacional y "santas pascuas".

     La cuestión es que el dinero debe fluir, que deben tomarse decisiones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 17-12-2.010, que las políticas adoptadas deben llevar la inyección del dinero hasta sus destinatarios a través de la remuneración de un trabajo digno, predeterminando los cauces y evitando intermediarios.

     El tratamiento para el diagnóstico reviste varios frentes al mismo tiempo y aún así será necesaria cierta dosis de conformismo por parte de tod@s; ésta quizás sea la medicina más amarga. Que se consideren satisfechos con sus igualas los profesionales contratados por las entidades crediticias y que no añadan al principal capitalizado, costas acompañadas de más intereses.

    De esta forma se pueden empezar a cubrir las necesidades más básicas de toda la población (comida, vestido y techo); y si los precios no se mueven se desatascará el mercado. Todo ello junto con una vigilancia de las publicidades engañosas, en las más de las veces agresivas, que atacan con bombardeos constantes, amparándose en la libre competencia, el eje de los sistemas de valores de la mayor parte de la población.

     La Fabrica Nacional de Moneda y Timbre tiene trabajo, los políticos también y el sistema judicial por supuesto. El consenso esta servido. Entre todos hay que convencer a aquellos que han hecho de la crisis una gran empresa. En el caos el que no tiene trabajo es porque no quiere.

Dado en sede virtual el 1 de Febrero de 2.011.

lunes, 3 de enero de 2011

"¿el derecho a mentir?" por Mariano R. Ayala

     Parece que se va extendiendo esta creencia; la creencia de que mentir es un derecho.
    
     Y no se crea que el rango de esta pretensión es "piadoso"; no; se le eleva a la categoría de "constitucional" y en concreto, se quiere estimar recogido en el art. 24.

     ¿Y qué dice el art. 24 de la Constitución? Pues fundamentalmente que todos tenemos derecho a no declarar contra nosotros mismos y a no confesarnos culpables, añadiendo, cual acertijo, dos posibilidades más el art. 520.2 a) de la LECr.: el derecho a guardar silencio (el más importante en su enunciado a pesar de no ser expresamente constitucional) y "el derecho a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se formulen" (en una declaración se entiende).

     Además, en las lecturas de derechos de las películas americanas (muy asiduas), se nos da la pista determinante sobre cual debe ser la actitud del detenido en una situación comprometida; ¡ojo!: "...todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra..." (en contra del detenido o preso).

     Distinto de todo lo cual es que el detenido se acoja a su derecho a guardar silencio si se le pregunta: "¿De qué color es el caballo blanco de Santiago? (como si se le pregunta de quién es). Podríamos estar ante una declaración o confesión a gritos, a pesar de no prestarse la misma.

     Planteado lo cual, concluimos que mentir no es un derecho.

     ¿Qué es la actitud de mentir? Pues jurídicamente, mentir es un delito. Que no se confunda a ningún ciudadano de a pie porque "antes se coge a un mentiroso que a un cojo".

     En este sentido establece el art. 458 C.P. "El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses." Sin embargo las múltiples variables del tipo, no incluyen al falso testimonio del principal protagonista (el imputado o denunciado). ¿Qué ocurre en estos casos?. En estos casos el sujeto activo incurre en una calumnia, cuando el bien jurídico protegido es la verdad o una injuria cuando se lesiona la dignidad de otra persona, ambas atañentes al honor.

     Son dos delitos sutiles, porque son delitos "de palabra" y por lo tanto, abogados y procuradores, estamos más expuestos a su comisión o inducción (también de "palabra"), pero se entiende que exculpados -precisamente por la naturaleza de la profesión- de su encubrimiento.

     Distinto también es que lo que pueda parecer una injuria o calumnia, no lo sea, e injusto puede llegar a ser, el que se exija al perjudicado que deba probar la subsunción en el tipo.

     Dado en sede virtual el 3 de Enero de 2.011

jueves, 28 de octubre de 2010

LA CRISIS DE LA "VACATIO LEGIS"

     Creíamos que lo habíamos visto todo. Pues no.

     La Ley 13/09, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislacíón procesal para la implatación de la nueva Oficina Judicial, reformaba el apdo. 4 del art. 703 y la letra b) del apdo. 2 de la Disposición Adicional 5ª de la LEC, regulando su entrada en vigor para el 4 de Mayo de 2.010 -a los 6 meses de su publicación en el B.O.E.-.

     Sin embargo, una ley posterior, la Ley 19/09, de 23 de Noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia enrgética de los edificios,  reitera las modificaciones expuestas en el párrafo anterior, en su articulado (V. aptdos. 18 y 20 del art. 2º de la Ley 19/09 y comparar con los aptdos. 314 y 379 del art. 15º de la Ley 13/09).

     Esto supone la precipitación de la entrada en vigor de las modificaciones, que lo hacen el 24 de Diciembre de 2.009 -al mes de la publicación en el B.O.E. de la Ley 19/09-.

     Estamos a un paso de un fenómeno jurídico-político importante y trascendente: La modificación de una Ley en su periodo de "vacatio legis".

     Hasta ahora habíamos escuchado hablar con desprecio de la exagerada producción normativa de los poderes legislativo y ejecutivo, sobretodo de éste último, comparable con la irrefrenable evacuación del cuerpo descompuesto.

     A partir de este momento, nos enfrentamos a una especie de estreñimiento malogrado por alimento en mal estado en mitad del proceso anteriormente descrito.

     Ha ocurrido con el apdo. 4 del art. 22 de la LEC. En este caso no se trata sólo de una antelación en el advenimiento de la entrada en vigor del precepto modificado, sino que en el periodo de "vacatio legis" de una norma, esa norma vuelve a modificarse, y lo hace en el sentido de añadir un nuevo párrafo. (Contrastar el apdo. 9 del art. 15º de la Ley 13/09 con el apdo. 2 del art. 2º de la Ley 19/09).

     Si D. Manuel Alonso Martínez, creador de la LECr., cuya Exposición de Motivos data de 1.882, levantara la  cabeza, no se lo creería.

      Pero tiemblen Vdes.; ¿Qué pasa en Andalucía? En Andalucía, D. Manuel Alonso Martínez, recostaría de nuevo la testa: Una Ley de considerable importancia, cual es la Ley de 4/10, de 8 de Junio, de Aguas de la Comunidad de Andalucía, cuya entrada en vigor, en su mayor parte, se preveía a los 3 meses de su publicación -que fue el día 22 de Junio de 2.010-, es derogada por Ley 9/2010, de 30 de Julio de Aguas de Andalucía.

     ¡Qué nos quedará por ver!

                                                Dado en Sede Virtual el 28 de Octubre de 2.010.



lunes, 11 de octubre de 2010

LA INSOSTENIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asistimos impertérritos los abogados a algunos casos de Violencia contra las Mujeres en que se hace un uso fraudulento del Derecho por parte de ellas.

Cada vez más se critica a la Justicia por su trato desigual a hombres y mujeres y por tanto contrario al art. 14 de la CE, en materia de divorcios, separaciones y violencia de género. No obstante ahora somos los profesionales quienes podemos ser testigos cualificados, cuando no perjudicados, por esa manera de actuar.

De manera que los arts. 344 bis y 344 ter de la LECr. son de uso exclusivo de la parte femenina. Aquí podemos asistir a un primer ¿por qué? ¿Por qué se llaman así los Juzgados especializados? ¿No existe maltrato físico o psíquico a los hombres? Yo he tenido algún caso.

Pero la situación se recrudece cuando el Sistema, lejos de ser un garante de la paz y la convivencia familiar, se convierte, o lo convierte una de las partes –la que puede, la mujer-, en una amenaza constante contra su pareja; y menuda amenaza. Lo peor es cuando esa advertencia, pues no olvidemos que todavía estamos en la esfera privada familiar; y que no ha trascendido nada, se materializa, y la mujer acude a la Policía, a la Guardia Civil o al Juzgado y solicita una orden de protección.

Llegado el momento el abogado ejerce la acusación particular; y para entonces la mujer ya está reconciliada con su marido/compañero o persona ligada a ella en análoga relación de afectividad. Dicha pretensión jurídica –la de acusación-, en ese caso deviene insostenible. Normalmente a espaldas del abogado, que hace de chivo expiatorio de todos los males que aquejan la relación.

Sin duda, debiera ocurrir, en su caso, la revocación con efectos retroactivos de la posible concesión del beneficio de la asistencia jurídica gratuita y la imposición a la requirente de los gastos y costas causados a la Hacienda Pública.

El abogado se ve inmerso en un fuego cruzado, entre el enemigo y el que fue amigo; cuestión que tendrá que descubrir más tarde que pronto. Es cuando se entera quien ha sido el verdadero engañado en todo esto.

No obstante, siempre se puede mirar para atrás y contemplar, la pieza que tiene como esposa el cliente, capaz de capear a todo un Sistema Judicial –porque este lo permite- y encasquetarle un par de banderillas al violín a su marido, a favor del que poco más que compadecerse de él puede hacerse.

                                                       Dado en Sede Virtual el 12 de Octubre de 2.010.

1. P.S.: Politizado el tema por completo, toma especial relevancia después de las elecciones autonómicas andaluzas de 2 de diciembre de 2.018; después de casi 40 años de socialismo en esta tierra nuestra, el Partido Socialista Obrero Español puede resultar derrotado por una coalición de gobierno entre Partido Popular y Ciudadanos; sin embargo necesitan para ello también de VOX, que pone la cuestión en lo alto de la mesa como único punto de los 89-90 que han consensuado los dos primeros. Si ésto resulta lo más superficial del "desenquistamiento" al sillón, ¿qué habrá debajo de todo?. Pues nadie puede saber tanto como una Señora Jueza -Mercedes Alaya- que "precoz" en el esclarecimiento del "delito público" instruyó unas cuantas de macrocausas, como prolegómeno a lo que ahora se resiente. Hablamos efectivamente, de una corrupción política combatida inicialmente desde la Justicia, frente a lo que ocurrió en el resto de España donde los resultados fueron llegando primero en un proceso constante de "retroalimentación" entre los tres poderes del Estado de Derecho. Al respecto se adjuntan un par de noticias:

https://www.actuall.com/familia/asi-es-la-red-de-grupos-vinculados-al-psoe-que-saca-provecho-de-la-industria-de-los-malos-tratos/?fbclid=IwAR2FpkVyS2w_lJNddFovFhz7_cRdUhw2DGYwQ2RM2dyvrbu3LWFD-YXN5qg

https://www.eldiario.es/andalucia/Mercedes-Alaya-PSOE-PP-investigara_0_773772693.HTML

Actualizado el 7 de enero de 2.019

  2. P.S. II. En esta actualización se adjunta una "Carta a la directora" que bien pudiese enviarse a cualquiera de las que pueda dirigir un medio de prensa escrita de nuestro país, de cuya "opinión pública" formara parte:   

Actualizado el 19 de agosto de 2.024

Del libro "LA MUJER JUSTA" (Sándor Márai): "...Yo soy una mujer con otros principios y otro temperamento. No creo que los esposos puedan seguir siendo buenos amigos después del divorcio. El matrimonio es el matrimonio y el divorcio es el divorcio. Ésa es mi opinión.
      ¿Tú qué piensas de esto? Es cierto, nunca has estado casada.
     Como ves, no creo que eso que inventaron las personas hace milenios y continúan repitiendo como por inercia sea una mera formalidad. Creo que el matrimonio es sagrado. Y también que el divorcio es un sacrilegio. Me educaron así. Pero no sólo lo creo por mi educación y por los preceptos religiosos. También lo creo porque soy mujer y para mí el divorcio no es una simple formalidad, como tampoco lo es la ceremonia ante el oficial del registro civil o en la iglesia, que une indiscutiblemente los cuerpos y las almas de dos personas. Igual de indiscutible es el divorcio, que separa sus destinos. Cuando mi marido y yo nos divorciamos, no pensé ni por un instante que pudiéramos quedar como "amigos". Por supuesto, él seguía siendo educado y atento, incluso generoso, como era su costumbre y su deber..."

Actualizado el 2 de noviembre de 2.024, día de los fieles difuntos.



jueves, 30 de septiembre de 2010

La Venia y el descrédito de la profesión de Abogado.

     La Venia se define en el diccionario como el consentimiento o permiso otorgado por una autoridad. Por tanto cuando se le reconoce legalmente al Abogado individual, se le está otorgando a éste consecuentemente la categoría de autoridad.
     Entre Abogados, la Venia es una institución recogida en el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico. Su normalización la sitúa en un estatus honorífico; siempre debe ser concedida.
     Sin embargo, día a día en la práctica, los Abogados la pisotean, cuando deberían guardarla, atesorarla y defenderla a capa y espada. ¿Quién nos va a guardar y hacer guardar nuestro Estatuto Profesional, si nosotros mismos lo incumplimos?. Y es que que ah! amigo! cuando hay dinero de por medio, ni formalismo, ni venias, nada de nada.
     ¿Podría establecerse un protocolo de actuación para estos casos? Sería muy fácil. Ningún Letrado puede negarse a conceder la Venia; de acuerdo. Pero ningún Letrado debería solicitarla si no tiene antes en su bolsillo el dinero del cliente que va a cambiar de profesional, para lo cual debería conocer anteriormene a cuanto asciende la minuta del Abogado sustituido y, en su caso, si no la paga, impugnarla en un proceso sumario y urgente ante el Colegio Profesional, que vería puesta a prueba, su capacidad de reacción ante un presunto exceso.
     Lo que no puede ser, es que el Abogado sustituto, cobre en concepto de provisión de fondos, el trabajo que hizo el anterior compañero -despreciado por el cliente- y que ocurra que un trabajo sea realizado por un Abogado y cobrado por otro. No por nada, sino porque si un cliente no ha pagado al primer Abogado, nada garantiza que nos lo haga a nosotros. En definitiva, se debe dar más crédito al trabajo del compañero que a la versión del cliente rebotado.
     Merece todo tipo de censura, por tanto, cobrar provisíón de fondos, cuando el anterior Letrado sustituido, no ha cobrado su trabajo.
     Daríamos al traste con la actitud de aquellos clientes que sabedores de todos los intringulis, van de Abogado en Abogado, resolviendo gratuitamente su problema, cada vez más complejo, sembrando la desconfianza entre compañeros y haciendo baldío su trabajo.
     El paso subsiguiente al abono de los honorarios debidos, sería la información del caso y el trasalado del expediente y demás documentación a cargo del Abogado sustituido.

                                                        Dado en Sede Virtual, el 30 de Septiembre de 2.010.