miércoles, 26 de junio de 2024

LA LIBERTAD

 

Entre las libertades, expresamente recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 encontramos: la libertad de palabra y la libertad de creencias (Preámbulo), la de la persona propiamente dicha (art. 3), la de circular libremente (art. 13.1), la de contraer matrimonio (art. 16.2), la de pensamiento y de religión (art. 18), la de opinión y de expresión (art. 19), la de reunión y de asociación pacífica (art. 20),  la libertad de voto (art. 21), muy importante en los tiempos que corren; la del desarrollo de la personalidad (art. 22), la de elección de trabajo (art. 23); la de disfrute del tiempo libre (art. 24) y la de tomar parte en la vida cultural de la comunidad (art 27).


En el gozo de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y las libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática; y no podrán ser ejercidas en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (art. 29), ni interpretarse para emprender y desarrollar tendencias a la supresión de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración (art. 30). Así pues, estas potestades tienen como límite el ejercicio de sus derechos por los demás, mientras que, por contrapartida, los derechos son las facultades de limitar la ocurrencia ajena que cada vez más se nos presenta en forma de libertad como puede resultar con la digitalización o con el sexo.



En España, una característica conceptualmente generalizada y añadida de cualquier libertad es su singular naturaleza “pública” (erga omnes se entiende) y así en la Constitución de 1978, se añaden particularmente per se, la libertad de cátedra (art. 20.1 c)), la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes (art. 27) o la libertad sindical (art. 28), todas con el mismo rango que los derechos fundamentales recogidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.

Dado en sede virtual el 26 de junio de 2024; LXXIX Aniversario de la firma en San Francisco de la Carta de las Naciones Unidas.


domingo, 24 de marzo de 2024

LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE “UNO PARA EL OTRO”.

 DE RENOVADA (*1) Y CONSTANTE ACTUALIDAD (I) 

En principio, el régimen de los bienes privativos en la herencia del cónyuge viudo, es el mismo que el de la mitad de cada uno de los bienes gananciales, resultante de la previa liquidación del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la única diferencia existente entre un bien privativo y un bien ganancial en la herencia del cónyuge viudo es que el usufructo sobre el bien privativo es respecto de la totalidad del mismo, mientras que respecto del bien ganancial, es sólo sobre la mitad, como consecuencia de que sobre la otra mitad del bien ganancial, una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, el cónyuge viudo tiene el pleno dominio.

               


 

En puridad, hay que decir que el usufructo universal del cónyuge viudo no es posible, en cuanto que al gravar la totalidad de la herencia –una vez liquidada el régimen económico matrimonial de gananciales-, se gravaría también el tercio correspondiente a la legítima de los hijos, pero en la práctica, se suele atribuir el usufructo sobre toda la herencia, al cónyuge viudo mientras viva y repartir la nuda propiedad entre los hijos; si algún hijo, exige su legítima estricta, se le dará.

Los Notarios, se basan en la aplicación analógica de dos artículos del Código Civil:

-El artículo 820. 3º sobre reducción de un legado que supere el tercio de legítima; los legitimarios podrán optar entre satisfacer la disposición testamentaria o satisfacer la parte correspondiente al tercio de libre disposición (*2).

-El artículo 813.2, según el cual, para parte de la doctrina el tercio de legítima estricta, puede gravarse (*3). 

 

Notas

(*1) Publicación como “nota” en la sección correspondiente por el 7 de noviembre de 2.014 en Facebook (hoy “extinguida”).

(*2) art. 820 Cc.: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: (…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

(*3) art. 813 Cc.: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Subrayado del párrafo 2.º del artículo 813 redactado por el número cuatro del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003.


LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN “DE UNO PARA EL OTRO”.

 

LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO. 

Consideraciones a tener en cuenta respecto del capital líquido por los distintos actores.  (II)

Sobre la base del art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD- y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del tercero-  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.

Las reglas a aplicar son las siguientes:

                -Usufructo = 89 – edad del usufructuario a fecha del fallecimiento = % correspondiente de pleno dominio

                -Nuda propiedad = 100 – valoración del usufructo =                           % correspondiente de pleno dominio.


Fuera del beneficio de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante, incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición; pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.  

(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 49 Usufructos

…b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

(*2) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 26 Usufructo y otras instituciones, apartado a)

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

 Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.


sábado, 23 de diciembre de 2023

¿Sabías que…?

 

Lejos la vigencia del art. 258 de la LEC de 1881 que entendía horas hábiles “las que median desde la salida a la puesta del sol”, el actual art. 182 de la LOPJ dispone que “son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario”.


Respecto a los días, no es lo mismo un día festivo que un día inhábil, de modo que un día no festivo puede ser inhábil “para todas las actuaciones judiciales” (art. 183 de la LOPJ) excepto que éstas se declaren urgentes o se habiliten (art. 131 LEC); sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 184 de la LOPJ para la instrucción de las causas criminales. Y así se entiende por ejemplo que este año 2.024 que va entrar ni el 24, ni el 31 de diciembre, que caen en Martes, en circunstancias normales, sean festivos ni hábiles (En Andalucía y resto de España); como se deduce también de la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el próximo año (BOE 27 de octubre de 2.023. *1) y de la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024 (BOE 22 de noviembre de 2.023. *2).

Tema distinto es el conteo de plazos. En este sentido hay que estar, conforme a una interpretación lógica y contextual integradora del cómputo y habilitación de plazos y días a efectos procesales; a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sin perder de referencia el inicio del cómputo de los plazos suspendidos por aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo previsto en los derogados arts. 1 y 2 del RD 16/2020 de 28 de abril dados con motivo de la crisis sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19); así como al art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio que ratifica la STS de 18 de marzo de 2.021 y según el cual, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo". Igualmente y en la misma línea habrá que tener presente el art. 72 del  Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. *3

“2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas

3. A los efectos que prevean las leyes procesales en cuanto al cómputo de plazos fijados en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.”. (En vigor a los 20 días de su publicación el 20 de diciembre de 2.023).


A mayor abundamiento podemos concluir que “un día natural puede ser fiesta de precepto pero no inhábil a efectos procesales”.


 
 Dado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.023.
 
- Actualizado el 29 de diciembre de 2.023 con la nota *3: https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/20/pdfs/BOE-A-2023-25758.pdf
 
- Actualizado el 30 de diciembre de 2.023: El 29 de diciembre de 2.023, en el programa "Pasapalabra" de Antena 3 televisión, resulta de interés en relación con la naturaleza del tema que se trata, la definición de "Moscoso" como: "Coloquialmente día de permiso de libre disposición que tienen pactado ciertos colectivos de trabajadores y funcionarios".

- Actualizado el 26 de febrero de 2.024: Sobre los días lectivos y a título de ejemplo, dentro de una misma Comunidad Autónoma, como Andalucía, para un mismo periodo, las opciones pueden variar según podemos leer en la siguiente noticia: https://www.ideal.es/andalucia/unica-provincia-andalucia-semana-blanca-entera-vacaciones-20240204093552-nt.html   ....de una provincia que este año de 2.024, no tiene macropuente ni antes ni después del 28 de febrero (Miércoles) como Huelva; hasta el caso de los escolares malagueños que "irán a clase por última vez el viernes 23 de febrero y no regresarán hasta el 4 de marzo". 

- Actualizado a 9 de enero de 2.025: El calendario de fiestas laborales en Córdoba para 2.025 queda descrito en la siguiente noticia https://www.abc.es/espana/andalucia/cordoba/calendario-laboral-cordoba-2025-dias-festivos-puentes-20250107093936-nts.html ; y se enmarca en nuestra región dentro del Decreto 99/2024, de 21 de mayo, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.

domingo, 20 de marzo de 2022

LAS GARANTÍAS DE JESÚS

Muchos son los intervinientes en la “cadena de custodia” que lleva a Jesús a la muerte.
Anás es el primero, jefe del Sanedrín, al menos en funciones, hizo de instructor de la acusación por blasfemia; en su casa fue interrogado, golpeado (Malco) y hallado culpable.
Entregado a su yerno, Caifás, el veredicto fue la pena capital, condena que no podía ejecutar el sumo sacerdote, sino “la jurisdicción política”.
Llevado ante Pilatos, el Procurador, en virtud de su potestad, se inhibió a favor de Herodes Antipas (tetrarca hebreo en Galilea) quien lo ridiculizó; de forma que devuelto de nuevo; en Jerusalén, cerca de Belén de Judea (Lc 2, 1-5) se le presentó al gentío (Ecce Homo). Regateado el aspecto religioso, entre todos le depararon, por sedición (“No tenemos más rey que el César”) la peor de las suertes. Da la impresión que tampoco a Roma se le ofrecía otra opción; la secuencia “Yo no hallo culpa en él”, “Que su sangre caiga sobre nosotros” y el resultado del acudimiento a la gracia del indulto por víspera de Pascua, señala a las circunstancias y acontecimientos como de necesidad cuando el auditorio elige la libertad de un salteador, Barrabás, a la del nazareno. Vendría después el lavatorio de las manos y la incidencia sobre la literalidad de la sentencia: INRI; realmente ni siquiera Él lo había dicho.

domingo, 2 de enero de 2022

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LA DISTINCIÓN ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AFECTADO Y SU EXISTENCIA MISMA.

Cuando estudiaba Derecho Civil en segundo de carrera, no creí que fuera a ser nunca Abogado. Menos que tuviera que leer, en su caso, de un justiciable en la reclamación al Ilustre Colegio: “Él simplemente alegó caducidad (cosa que nunca prosperaría)”.
Si claro está que la caducidad de la acción recogida en los arts. 556.1 y 518 LEC, no es lo mismo que la caducidad de la instancia (art. 237 LEC). No lo está tanto después del Auto 455/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que en relación con el Auto 311/2018 pudo llegar a concluir que lo que puede lo más, no puede lo menos.
La particular interpretación del art. 1.966 Cc., llega a desvirtuar la caducidad cuando se confunde con la prescripción. Así pues mientras con Albaladejo “la caducidad significa que algo –generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue…”, esto es,”… que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada...” y con la Compilación navarra podemos llegar a afirmar (ley 26) que “las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido”, la Jurisprudencia provinciana exceptúa con un pícaro, cuando no obsceno ardid interesado de “mimetismo” entre ambas instituciones “la hipótesis del progenitor obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma…”.
Sin embargo, no nos dejemos embaucar, la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente determinados por la Ley. Igualmente su régimen jurídico es sustancialmente diverso, en cuanto a los efectos derivados de la interrupción del plazo; surge cuando transcurrido un plazo fijo, los derechos ya no pueden ser ejercitados; y mientras que en la prescripción se puede hablar de falta de ejercicio de un derecho, en la caducidad tratamos el hecho objetivo de la existencia misma del derecho y su “fulminación” por razón de su no utilización; se trata de la preclusión de un plazo, fuera del cual no existe la eficacia jurídica del derecho a ejercitar la acción por quedar extinguido fatal y automáticamente.

jueves, 18 de noviembre de 2021

DECLARADOS INCONSTITUCIONALES LOS DOS ESTADOS DE ALARMA DECRETADOS POR LA PANDEMIA

El Gobierno muestra la autocontención para los márgenes que la CE de 1.978 reconoce a los poderes legislativo y ejecutivo, en la difusión de la noticia de la declaración inconstitucional de los dos estados de alarma (V. STC 148/2021 de 14 de julio para el primero y Nota Informativa del TC 100/2021 de 27 de octubre para el segundo).

sábado, 15 de mayo de 2021

CONCEPTUACIÓN JURÍDICA DEL TÉRMINO Y EL PLAZO

Esta diferenciación que hunde sus raíces en la anterior Ley Ritual de 1.881 ya planteaba problemas en los albores de la vigencia de la nueva L.E.C. Se trata de una confusión de conceptos propia del ámbito jurídico, en este caso del Derecho Procesal que afecta o que se encuadra dentro del campo del cómputo, hoy parece que muy de moda, pues todos hemos demostrado con esto del COVID-19, llevar un legislador dentro. Hasta los negacionistas hacen grandes esfuerzos, no sin razón, por conocer la ley con el objeto de incumplirla, si bien escapar al sistema legal y a la observancia del ordenamiento es harto difícil, si te lo propones; sólo al alcance de proscritos flagrantes y auténticos eruditos, que aún sin querer, se dan cuenta de que son capaces de dominar a la perfección aquella máxima de que “Quien hace la Ley hace la trampa”.
El caso es que mientras “término”, hoy día, sería sinónimo de “señalamiento”; "plazo" equivaldría a un intervalo de tiempo o lapsus habilitado para hacer o no hacer algo. Sin embargo, tradicionalmente, el primer concepto se nos ha ofrecido también con el sentido del segundo, aunque activado desde el mismo momento en que se otorga, pues en otro caso y si nada más se expresa, es necesario indicar el inicio del mismo, lo cual significa un síntoma, que nos va a ayudar siempre a facilitarnos la distinción, aparte o de modo complementario a la utilización terminológica, que aunque cada vez más, no siempre resultará esclarecedora de la “institución jurídica” que estábamos manejando. La sutileza cobra sentido cuando, de manera similar y a modo de ejemplo, hay que desmimetizar la prescripción de la caducidad, cuestión mucho más palpable, práctica y real, sin tener que entrar en grandes discernimientos de carácter jurisprudencial o doctrinal. Dado en sede virtual el 15 de mayo de 2.021 (Festividad de S. Isidro Labrador, patrón de Madrid)

domingo, 16 de junio de 2019

LA P.P.R. (1)


El art. 14 CE

La prisión permanente revisable da inseguridad jurídica, es inconstitucional y va contra los derechos humanos.



Es insegura porque no se puede condenar a alguien “sine die”; hay que saber las penas que tienen los delitos asignadas. Por tanto va en contra del principio de legalidad y en contra del de tipicidad penal. Ha conseguido que las teorías de la pena: sancionadoras, preventivas o rehabilitadoras se unan, es cierto, pero todo debería estar previsto en el tiempo de penitencia asignado.

Es inconstitucional porque va en contra del art. 14 de la Constitución Española de 1.978. Todo somos iguales ante la ley, pero ¿no por razón de naturaleza?. Hasta ahora se decía en tono jocoso que unos somos más iguales que otros; y más allá la práctica del Tribunal Constitucional trataba de configurar que aunque no somos iguales, la ley no debe hacer distinciones; con ello evacuaba, es verdad, más reglas del juego pero se restringía el hacer distinciones por razones convenidas. En este contexto, la prisión permanente revisable viene a romper el marco constitucional; una persona, por unos mismos hechos, podría pasar más tiempo en prisión que otra según su “evolución” –comportamiento-; esto, que ya se sabía en las Juntas de Tratamiento de las cárceles, se consagra , hasta tal punto en la norma que se destruye ese límite máximo.

Aparte, el tope de los derechos humanos se ve vulnerado. Se justifica que los criminales no reinsertados no salgan de prisión, de manera que “el riesgo teórico” es grandísimo. Nunca se puede asegurar que un expresidiario, cono un no expresidiario no vaya a delinquir por primera o por enésima vez. Por tanto nos encontramos en una confrontación entre la estigmatización de una persona, hasta el punto de llegar a dudar de su naturaleza por una parte y el ensañamiento en la redención de la culpa por otro lado. En resumen, en las profundidades del Derecho Natural, no se puede clasificar a las personas físicas en humanas y no humanas -por muy criminales que sean estas últimas-. En realidad todo pasa por asumir que existen delincuentes que nunca van a dejar de serlo y por otro lado comprender al mismo tiempo que no se puede encerrar a nadie hasta que no delinca, esto es, en tenerlo preso más tiempo del preciso y ajustadamente conveniente. Lo demás son elucubraciones por mucho que nos esforcemos.

LA P.P.R.. (2)


Las “teorías positivas” de la prevención especial en las “teorías relativas de la pena”.

Es una sorpresa para “el práctico” ó “técnico” del Derecho cuando empieza a ejercer su profesión –de jurisperito podría hablarse- encontrarse con la rama más visceral del Derecho, el Penal en alguna de sus formas.

Una de sus formas es el Derecho Penitenciario; cobra la realidad y probablemente alguna película . Efectivamente el preso que dedica su tiempo a “evadirse” por los mecanismos legales y según su situación personal -que nadie mejor que él conoce-, con los medios instrumentos del Derecho a su alcance, es el mejor conocedor de la manera de salir de prisión.

Observamos como detrás de esta aplicación práctica de la Ciencia del Derecho existe una importante parte –que no por antigua lo es menos- de la Filosofía del Derecho, precisamente por el grado de complejidad que pueden llegar a alcanzar máximas tan simples como esa que dice “El que la hace la paga”, pues los planteamientos difieren desde un principio ante la interrogante de ¿Cómo la paga?

Remontándonos a mirar la primera clasificación de la Ciencia Penal del Derecho, ya nos encontramos con una primera dicotomía: la parte general; aquélla que habla de los tipos de delitos y de penas en general  (en sentido amplio), las circunstancias de responsabilidad, el grado de participación, la aplicación de unos y otras, su prescripción o cancelación… y una parte especial que trata de cada delito en particular y el margen de pena concreta que la Ley reserva a su observancia (homicidio, robo, injurias…) (de “x” a “y” años de prisión o multa de “x” a “y” meses –a razón de “z” € el día-).

DETÉNGASE!! INSENSATO O LE APLICAREMOS LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE!!


Sin embargo las personas de bien se plantean cada vez más, qué es lo que ocurre en la prisión, cuáles son los fines de la pena, por qué se cometen tanto delitos. Lo cual en parte depende del informativo que veamos y también de la política criminal del momento.

En este sentido vamos a intentar dar alguna directriz sobre las teorías y principios que inspiran la naturaleza de la pena.

Podemos observar una evolución en la normativa hacia los fines “resocializadores” de la misma en detrimento de los “ejemplificantes”, sancionadores o punitivos.

Dice el art. 1 de la Ley General Penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre

“Las Instituciones Penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como a la retención y custodia de detenidos, presos y penados”

Por su parte, el Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1996 de 9 de febrero) en su art. 3.3 dispone:

“Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas”

Sin mucho éxito podría explicarse que la razón de esta tendencia benévola es la masificación de los Centros Penitenciarios; como que el culpable del que fuera delito de adulterio –en una teoría causalista- llevada ab absurdum a sus últimas consecuencias, lo fuera el carpintero que hizo la cama donde se consumó.

En resumen, que nos encontramos con la plasmación de dos tipos de teorías de los fines de la pena: 

+ La T. Absoluta de la pena       El sentido de la pena es independiente de efecto social. Más que un fin la pena es un resultado que se justifica en sí mismo.

+ La T. Relativa de la pena      La pena se concibe como un instrumento de motivación para la obtención de ulteriores objetivos.

Luego, las T. mixtas, combinan fines retributivos (T. Absolutas) con preventivos (T. Relativas), “PUNITUR, UT NE PECCETUR"; castigar, para que no se peque. Las primeras justificarían la pena en términos kantianos como un “imperativo categórico de justica”, la negación de la negación de la norma (Hegel); parten del reconocimiento (individual), merecimiento moral y “comunitariamente” y expiación de la culpabilidad y pierden terreno a favor de la preponderancia de los fines de las teorías relativas que se subdividen a su vez en las que persiguen la prevención general, bien de manera positiva como refuerzo del ordenamiento jurídico para hacer ver al resto de la sociedad que existe el Derecho, o negativa, como medio para prevenir futuros delitos; y las que persiguen la prevención especial, que se clasifican a su vez de manera negativa, según persigan una prevención especial como medio para neutralizar y sacar de la sociedad al delincuente(más radicales y próximas a la Teoría Absoluta)  o positiva, que en contra del principio de legalidad, llega incluso a concebir la indeterminación de la pena en aras de otorgar la libertad al sujeto corregido.

En esta última tesitura con un alto componente subjetivo a favor de quien supervisa el sistema penal hallamos la "Prisión Permanente Revisable".