martes, 23 de junio de 2026

EL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL EN MATERIA CIVIL Y EL DE INMEDIACIÓN (PENAL).

No hace mucho, pero antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; imperaba en la Justica y sus Tribunales y ayudaba a mitigar la desigualdad sociológica; un sistema de principios que RAMOS MÉNDEZ, clasificaba en cuatro grupos (con carácter abierto, al menos en cuanto a su composición), de modo que vamos a tratar de dos de ellos que conforman  el apartado 4, aunque se tratarán por separado, con una especial atención:

1)Principio dipositivo (con sus manifestaciones en la LEC al inicio –p. de justicia rogada (art. 216), de aportación de parte (art. 217), de desistir o allanarse (arts. 19-22); de audiencia de la parte contraria; de igualdad y contradicción (vigilantibus non durmientibus ira sucurrunt). Según el autor de la clasificación, disciplinaban el ejercicio de la acción.  

2)Principios que disciplinan el processus iudicii: En civil el de oportunidad y de verdad procesal, se corresponden en penal, con el de legalidad y el de verdad material.

3) Contrapuestos, dependientes o interactuantes entre ellos: Escritura y oralidad (éste es el que predomina en los ámbitos penal y laboral); secreto y publicidad (V. art. 232.1 LOPJ); dispersión y concentración, según la relevancia en el proceso de la unidad de acto; en orden a la buena fe y los derechos fundamentales ó vasallos y sicarios del fraude de ley, el abuso de derecho y la inobservancia de los derechos fundamentales, según se razone en las correspondientes resoluciones sobre las peticiones y pretensiones de parte (V. art. 11 LOPJ).

4) Emparentado con la última dicotomía del apartado o número anterior, está el principio de congruencia que aunque presupone el principio “iura novit curia”, como todos los otros, el juez, que conoce o debe conocer el Derecho -y no sólo el de fondo, sino también el que inspira el proceso- a la hora de dictar sentencia, debe hacerlo, “sin apartarse de la causa de pedir”; (art. 218 de la LEC). 


Del impulso procesal

Establece el art. 237 de la LOPJ: “Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias.”

Dispone el art. 179 de la LEC. “Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias.

1.Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. “

Por su parte el aptado.2, se remite al apdo. 4 del art. 19 de la LEC (Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión) y el art. 225 del RD-Ley 5/2023 de 28 de junio (*1), introduce los aptados 3, sobre suspensión del procedimiento, la cual “solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión”; 4, sobre acreditación de las circunstancias y prohibición de su divulgación y comunicación y 5, acreditación y posible decreto de suspensión del proceso por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

Principio de inmediación

Reza el art. 229.2 de la LOPJ: “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.”.

Por tanto, la inmediación ocupa un lugar decisivo en la valoración de la prueba personal en el juicio oral de la jurisdicción penal. Los titubeos, expresión facial, gestos y firmeza de los declarantes son elementos que forman parte de la percepción sensorial directa que solo posee plenamente el juez de instancia, por eso, de facto, la valoración de la credibilidad de una declaración no puede ser sustituida libremente en apelación. Se trata (SAP de BCN, Sección 5ª, núm. 237/2007 de 14 de marzo), de valorar en la vista aspectos comunicativos verbales y no verbales, como actitudes, sorpresa, turbaciones, tono de voz, e inseguridad o incoherencia en las manifestaciones. 

Por ello cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de la convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido “ver con sus ojos y oír con sus oídos” (SAP de Málaga 249/2020, de 6 de noviembre. Sección 2). El juez no solo escucha un relato, observa una conducta comunicativa global; percepción completa y directa que argumenta la Juzgadora en la Sentencia nº 79/2011 de 9 de marzo del Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba. En el mismo sentido la Sentencia nº 73/13 de 5 de marzo y 47/14 de 23 de diciembre, de la Sección 2ª de la AP de Córdoba razona que es este juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas apreciando personal y directamente comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos.

Se justifica así que el Tribunal de Apelación en su juicio revisorio, deba respetar, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

“…Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede, por concurrir alguno de los siguientes casos:

a)       Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b)      Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c)       Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S. T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002 de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003 de 27 de febrero). “

La vigencia de estos principios constituía en la Administración de Justicia, ya, antes, una meta y una aspiración, que la deficiencia y precariedad de medios materiales y la penuria “de criterios y valores equitativos, humanos y técnicos” en puestos no sólo banales sino de responsabilidad, ha agravado considerablemente.


Nota (*1): Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructrurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.


Publicado por primera vez en sede virtual, el 23 de enero de 2.026.

domingo, 17 de mayo de 2026

CONSIDERACIONES SOBRE EL IUS DELATIONIS, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y EL BENEFICIO DE INVENTARIO

 “Proximiores exclussio remotiores” (Principio consagrado en el art. 921 del Cc.) (V. Derecho de Sucesiones III. Roca-Sastre Muncunill. Edit. Bosch. Barcelona 1994. Pags. 199, 400 y 401)


El ius delationis es un derecho al que se puede renunciar y se estudia en la asignatura universitaria de Derecho. Alguna doctrina diferencia incluso la expectativa de ius delationis, por ejemplo el instituido bajo condición suspensiva, no se adquiere hasta que no se cumple la condición. En concreto, la delación, es la facultad por la que se pone la herencia a disposición del llamado a la sucesión. Decir que se abre ésta, tiene el sentido de expresar que se instaura un periodo en el que se va a fijar qué nuevo titular ocupará el puesto del fallecido, es decir, le sucederá, quedando, entretanto, vacante el puesto y abierto el acceso al mismo. (V. art. 196 Cc.). Al mismo tiempo que la sucesión se abre son llamados a ella todos sus posibles destinatarios, lo sean como herederos o legatarios. Con tal llamamiento o vocación a suceder, no se hace un ofrecimiento actual de la herencia a nadie, sino sólo, podría decirse, se convoca a la sucesión a todos los que, por una razón o por otra, cabe que la asuman. La vocación es transmisible por quien la recibe si fallece posteriormente a haberla recibido. Y delación es el (ofrecimiento a una o varias personas de aquel grupo) “poder de adquirir la herencia aceptándola con facultad actual de hacerlo”. Puede haber vocación sin delación del no nacido o de la persona jurídica aún no constituida.


La aceptación es un negocio jurídico; un acto enteramente voluntario y libre por el que se acepta la herencia (art. 988 Cc.) que puede ser también repudiada. Los efectos de ambas instituciones jurídicas se retrotaen al momento de la muerte de quien se hereda (art. 989 Cc.) y no podrán hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente (art. 990 Cc.). Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a la que haya de heredar, -lo cual se testimonia con la certificación literal de defunción que se expide en el Registro Civil en base fundamentalmente al certificado médico de defunción- y de su derecho a la herencia –que tiene ocasión con la apertura del testamento, una vez se ha tenido constancia de la última voluntad que expide el Registro General correspondiente- (art. 991 del Cc). Según el art. 997 ni de la una ni de la otra cabe su impugnación salvo por vicios del consentimiento o porque aparezca un nuevo testamento; “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables”.



Con Manuel Albaladejo “Curso de Derecho Civil V. Quinta edición. Pag. 107”, “…como prácticamente lo mismo dará que haya una renuncia al ius delationis, que una repudiación de la herencia, una de dos: o se equiparan ambas, o, si no, hay campo abierto para hacer como una lo que no se puede como otra”.

Como con la aceptación pura y simple de la herencia, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la misma, no sólo con los bienes de ésta, sino con los suyos propios (art. 1003 Cc.); todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido (Párrafo primero del art. 1010 del Cc.). La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario (art. 1.011 Cc., redactado por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria). En principio, el principal efecto que produce el beneficio de inventario, es que el heredero no está obligado a pagar las cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. (V. art. 1.023.1º del Cc.); en consecuencia, no se confunden los bienes del heredero con los bienes que pertenezcan a la herencia (art. 1.023.3º del Cc.).


Dado en sede virtual a las 5:55 h., hora española, del 17 de mayo de 2.026, festividad de la Ascensión del Señor. (En México 16 de mayo, "Día Internacional de la Convivencia en Paz", aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 72/130 de 8 de diciembre de 2.017).

jueves, 11 de septiembre de 2025

Fábula de Fedro: La vaca, la cabra, la oveja y el león

 Un día la vaca, la cabra y la oveja descubrieron un pesado cofre en el interior de un pozo. Entre los tres consiguieron rescatarlo y se fueron a ver al león, quien muy satisfecho, les habló de esta manera:

-Haremos cuatro partes del tesoro

-Me parece bien, dijo la vaca-. Eso fue lo convenido, dijo la cabra y la oveja.


Hechas las cuatro partes del tesoro, el león volvió a tomar la palabra:

-La primera parte será para mí porque me llamo león; la segunda me la daréis porque soy el más fuerte; la tercera me la quedo porque así me place. Y, ¡ay del que toque la cuarta!


De aquí viene el origen de la expresión Contrato Leonino.


Dado en sede virtual, el 11 de septiembre de 2.025, la diada catalana

miércoles, 26 de junio de 2024

LA LIBERTAD

 

Entre las libertades, expresamente recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 encontramos: la libertad de palabra y la libertad de creencias (Preámbulo), la de la persona propiamente dicha (art. 3), la de circular libremente (art. 13.1), la de contraer matrimonio (art. 16.2), la de pensamiento y de religión (art. 18), la de opinión y de expresión (art. 19), la de reunión y de asociación pacífica (art. 20),  la libertad de voto (art. 21), muy importante en los tiempos que corren; la del desarrollo de la personalidad (art. 22), la de elección de trabajo (art. 23); la de disfrute del tiempo libre (art. 24) y la de tomar parte en la vida cultural de la comunidad (art 27).


En el gozo de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y las libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática; y no podrán ser ejercidas en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas (art. 29), ni interpretarse para emprender y desarrollar tendencias a la supresión de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración (art. 30). Así pues, estas potestades tienen como límite el ejercicio de sus derechos por los demás, mientras que, por contrapartida, los derechos son las facultades de limitar la ocurrencia ajena que cada vez más se nos presenta en forma de libertad como puede resultar con la digitalización o con el sexo.



En España, una característica conceptualmente generalizada y añadida de cualquier libertad es su singular naturaleza “pública” (erga omnes se entiende) y así en la Constitución de 1978, se añaden particularmente per se, la libertad de cátedra (art. 20.1 c)), la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes (art. 27) o la libertad sindical (art. 28), todas con el mismo rango que los derechos fundamentales recogidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I.

Dado en sede virtual el 26 de junio de 2024; LXXIX Aniversario de la firma en San Francisco de la Carta de las Naciones Unidas.


domingo, 24 de marzo de 2024

LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE “UNO PARA EL OTRO”.

 DE RENOVADA (*1) Y CONSTANTE ACTUALIDAD (I) 

En principio, el régimen de los bienes privativos en la herencia del cónyuge viudo, es el mismo que el de la mitad de cada uno de los bienes gananciales, resultante de la previa liquidación del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la única diferencia existente entre un bien privativo y un bien ganancial en la herencia del cónyuge viudo es que el usufructo sobre el bien privativo es respecto de la totalidad del mismo, mientras que respecto del bien ganancial, es sólo sobre la mitad, como consecuencia de que sobre la otra mitad del bien ganancial, una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, el cónyuge viudo tiene el pleno dominio.

               


 

En puridad, hay que decir que el usufructo universal del cónyuge viudo no es posible, en cuanto que al gravar la totalidad de la herencia –una vez liquidada el régimen económico matrimonial de gananciales-, se gravaría también el tercio correspondiente a la legítima de los hijos, pero en la práctica, se suele atribuir el usufructo sobre toda la herencia, al cónyuge viudo mientras viva y repartir la nuda propiedad entre los hijos; si algún hijo, exige su legítima estricta, se le dará.

Los Notarios, se basan en la aplicación analógica de dos artículos del Código Civil:

-El artículo 820. 3º sobre reducción de un legado que supere el tercio de legítima; los legitimarios podrán optar entre satisfacer la disposición testamentaria o satisfacer la parte correspondiente al tercio de libre disposición (*2).

-El artículo 813.2, según el cual, para parte de la doctrina el tercio de legítima estricta, puede gravarse (*3). 

 

Notas

(*1) Publicación como “nota” en la sección correspondiente por el 7 de noviembre de 2.014 en Facebook (hoy “extinguida”).

(*2) art. 820 Cc.: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: (…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

(*3) art. 813 Cc.: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Subrayado del párrafo 2.º del artículo 813 redactado por el número cuatro del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003.


LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN “DE UNO PARA EL OTRO”.

 

LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO. 

Consideraciones a tener en cuenta respecto del capital líquido por los distintos actores.  (II)

Sobre la base del art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD- y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del tercero-  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.

Las reglas a aplicar son las siguientes:

                -Usufructo = 89 – edad del usufructuario a fecha del fallecimiento = % correspondiente de pleno dominio

                -Nuda propiedad = 100 – valoración del usufructo =                           % correspondiente de pleno dominio.


Fuera del beneficio de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante, incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición; pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.  

(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 49 Usufructos

…b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

(*2) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 26 Usufructo y otras instituciones, apartado a)

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

 Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.


sábado, 23 de diciembre de 2023

¿Sabías que…?

 

Lejos la vigencia del art. 258 de la LEC de 1881 que entendía horas hábiles “las que median desde la salida a la puesta del sol”, el actual art. 182 de la LOPJ dispone que “son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario”.


Respecto a los días, no es lo mismo un día festivo que un día inhábil, de modo que un día no festivo puede ser inhábil “para todas las actuaciones judiciales” (art. 183 de la LOPJ) excepto que éstas se declaren urgentes o se habiliten (art. 131 LEC); sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 184 de la LOPJ para la instrucción de las causas criminales. Y así se entiende por ejemplo que este año 2.024 que va entrar ni el 24, ni el 31 de diciembre, que caen en Martes, en circunstancias normales, sean festivos ni hábiles (En Andalucía y resto de España); como se deduce también de la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el próximo año (BOE 27 de octubre de 2.023. *1) y de la Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024 (BOE 22 de noviembre de 2.023. *2).

Tema distinto es el conteo de plazos. En este sentido hay que estar, conforme a una interpretación lógica y contextual integradora del cómputo y habilitación de plazos y días a efectos procesales; a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, art. 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sin perder de referencia el inicio del cómputo de los plazos suspendidos por aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo previsto en los derogados arts. 1 y 2 del RD 16/2020 de 28 de abril dados con motivo de la crisis sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19); así como al art. 128.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998 de 13 de julio que ratifica la STS de 18 de marzo de 2.021 y según el cual, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo". Igualmente y en la misma línea habrá que tener presente el art. 72 del  Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. *3

“2. Los registros electrónicos permitirán la presentación de escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas

3. A los efectos que prevean las leyes procesales en cuanto al cómputo de plazos fijados en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación por medios electrónicos, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá realizada en la primera hora hábil del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.”. (En vigor a los 20 días de su publicación el 20 de diciembre de 2.023).


A mayor abundamiento podemos concluir que “un día natural puede ser fiesta de precepto pero no inhábil a efectos procesales”.


 
 Dado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.023.
 
- Actualizado el 29 de diciembre de 2.023 con la nota *3: https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/20/pdfs/BOE-A-2023-25758.pdf
 
- Actualizado el 30 de diciembre de 2.023: El 29 de diciembre de 2.023, en el programa "Pasapalabra" de Antena 3 televisión, resulta de interés en relación con la naturaleza del tema que se trata, la definición de "Moscoso" como: "Coloquialmente día de permiso de libre disposición que tienen pactado ciertos colectivos de trabajadores y funcionarios".

- Actualizado el 26 de febrero de 2.024: Sobre los días lectivos y a título de ejemplo, dentro de una misma Comunidad Autónoma, como Andalucía, para un mismo periodo, las opciones pueden variar según podemos leer en la siguiente noticia: https://www.ideal.es/andalucia/unica-provincia-andalucia-semana-blanca-entera-vacaciones-20240204093552-nt.html   ....de una provincia que este año de 2.024, no tiene macropuente ni antes ni después del 28 de febrero (Miércoles) como Huelva; hasta el caso de los escolares malagueños que "irán a clase por última vez el viernes 23 de febrero y no regresarán hasta el 4 de marzo". 

- Actualizado a 9 de enero de 2.025: El calendario de fiestas laborales en Córdoba para 2.025 queda descrito en la siguiente noticia https://www.abc.es/espana/andalucia/cordoba/calendario-laboral-cordoba-2025-dias-festivos-puentes-20250107093936-nts.html ; y se enmarca en nuestra región dentro del Decreto 99/2024, de 21 de mayo, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.

domingo, 20 de marzo de 2022

LAS GARANTÍAS DE JESÚS

Muchos son los intervinientes en la “cadena de custodia” que lleva a Jesús a la muerte.
Anás es el primero, jefe del Sanedrín, al menos en funciones, hizo de instructor de la acusación por blasfemia; en su casa fue interrogado, golpeado (Malco) y hallado culpable.
Entregado a su yerno, Caifás, el veredicto fue la pena capital, condena que no podía ejecutar el sumo sacerdote, sino “la jurisdicción política”.
Llevado ante Pilatos, el Procurador, en virtud de su potestad, se inhibió a favor de Herodes Antipas (tetrarca hebreo en Galilea) quien lo ridiculizó; de forma que devuelto de nuevo; en Jerusalén, cerca de Belén de Judea (Lc 2, 1-5) se le presentó al gentío (Ecce Homo). Regateado el aspecto religioso, entre todos le depararon, por sedición (“No tenemos más rey que el César”) la peor de las suertes. Da la impresión que tampoco a Roma se le ofrecía otra opción; la secuencia “Yo no hallo culpa en él”, “Que su sangre caiga sobre nosotros” y el resultado del acudimiento a la gracia del indulto por víspera de Pascua, señala a las circunstancias y acontecimientos como de necesidad cuando el auditorio elige la libertad de un salteador, Barrabás, a la del nazareno. Vendría después el lavatorio de las manos y la incidencia sobre la literalidad de la sentencia: INRI; realmente ni siquiera Él lo había dicho.

domingo, 2 de enero de 2022

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. LA DISTINCIÓN ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO AFECTADO Y SU EXISTENCIA MISMA.

Cuando estudiaba Derecho Civil en segundo de carrera, no creí que fuera a ser nunca Abogado. Menos que tuviera que leer, en su caso, de un justiciable en la reclamación al Ilustre Colegio: “Él simplemente alegó caducidad (cosa que nunca prosperaría)”.
Si claro está que la caducidad de la acción recogida en los arts. 556.1 y 518 LEC, no es lo mismo que la caducidad de la instancia (art. 237 LEC). No lo está tanto después del Auto 455/2020 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que en relación con el Auto 311/2018 pudo llegar a concluir que lo que puede lo más, no puede lo menos.
La particular interpretación del art. 1.966 Cc., llega a desvirtuar la caducidad cuando se confunde con la prescripción. Así pues mientras con Albaladejo “la caducidad significa que algo –generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue…”, esto es,”… que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada...” y con la Compilación navarra podemos llegar a afirmar (ley 26) que “las acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido”, la Jurisprudencia provinciana exceptúa con un pícaro, cuando no obsceno ardid interesado de “mimetismo” entre ambas instituciones “la hipótesis del progenitor obligado por la resolución judicial que, durante cinco años, computados desde la firmeza de la sentencia, ha estado cumpliendo estrictamente lo ordenado en la misma…”.
Sin embargo, no nos dejemos embaucar, la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio y solamente opera en los casos taxativamente determinados por la Ley. Igualmente su régimen jurídico es sustancialmente diverso, en cuanto a los efectos derivados de la interrupción del plazo; surge cuando transcurrido un plazo fijo, los derechos ya no pueden ser ejercitados; y mientras que en la prescripción se puede hablar de falta de ejercicio de un derecho, en la caducidad tratamos el hecho objetivo de la existencia misma del derecho y su “fulminación” por razón de su no utilización; se trata de la preclusión de un plazo, fuera del cual no existe la eficacia jurídica del derecho a ejercitar la acción por quedar extinguido fatal y automáticamente.

jueves, 18 de noviembre de 2021

DECLARADOS INCONSTITUCIONALES LOS DOS ESTADOS DE ALARMA DECRETADOS POR LA PANDEMIA

El Gobierno muestra la autocontención para los márgenes que la CE de 1.978 reconoce a los poderes legislativo y ejecutivo, en la difusión de la noticia de la declaración inconstitucional de los dos estados de alarma (V. STC 148/2021 de 14 de julio para el primero y Nota Informativa del TC 100/2021 de 27 de octubre para el segundo).

sábado, 15 de mayo de 2021

CONCEPTUACIÓN JURÍDICA DEL TÉRMINO Y EL PLAZO

Esta diferenciación que hunde sus raíces en la anterior Ley Ritual de 1.881 ya planteaba problemas en los albores de la vigencia de la nueva L.E.C. Se trata de una confusión de conceptos propia del ámbito jurídico, en este caso del Derecho Procesal que afecta o que se encuadra dentro del campo del cómputo, hoy parece que muy de moda, pues todos hemos demostrado con esto del COVID-19, llevar un legislador dentro. Hasta los negacionistas hacen grandes esfuerzos, no sin razón, por conocer la ley con el objeto de incumplirla, si bien escapar al sistema legal y a la observancia del ordenamiento es harto difícil, si te lo propones; sólo al alcance de proscritos flagrantes y auténticos eruditos, que aún sin querer, se dan cuenta de que son capaces de dominar a la perfección aquella máxima de que “Quien hace la Ley hace la trampa”.
El caso es que mientras “término”, hoy día, sería sinónimo de “señalamiento”; "plazo" equivaldría a un intervalo de tiempo o lapsus habilitado para hacer o no hacer algo. Sin embargo, tradicionalmente, el primer concepto se nos ha ofrecido también con el sentido del segundo, aunque activado desde el mismo momento en que se otorga, pues en otro caso y si nada más se expresa, es necesario indicar el inicio del mismo, lo cual significa un síntoma, que nos va a ayudar siempre a facilitarnos la distinción, aparte o de modo complementario a la utilización terminológica, que aunque cada vez más, no siempre resultará esclarecedora de la “institución jurídica” que estábamos manejando. La sutileza cobra sentido cuando, de manera similar y a modo de ejemplo, hay que desmimetizar la prescripción de la caducidad, cuestión mucho más palpable, práctica y real, sin tener que entrar en grandes discernimientos de carácter jurisprudencial o doctrinal. Dado en sede virtual el 15 de mayo de 2.021 (Festividad de S. Isidro Labrador, patrón de Madrid)

domingo, 16 de junio de 2019

LA P.P.R. (1)


El art. 14 CE

La prisión permanente revisable da inseguridad jurídica, es inconstitucional y va contra los derechos humanos.



Es insegura porque no se puede condenar a alguien “sine die”; hay que saber las penas que tienen los delitos asignadas. Por tanto va en contra del principio de legalidad y en contra del de tipicidad penal. Ha conseguido que las teorías de la pena: sancionadoras, preventivas o rehabilitadoras se unan, es cierto, pero todo debería estar previsto en el tiempo de penitencia asignado.

Es inconstitucional porque va en contra del art. 14 de la Constitución Española de 1.978. Todo somos iguales ante la ley, pero ¿no por razón de naturaleza?. Hasta ahora se decía en tono jocoso que unos somos más iguales que otros; y más allá la práctica del Tribunal Constitucional trataba de configurar que aunque no somos iguales, la ley no debe hacer distinciones; con ello evacuaba, es verdad, más reglas del juego pero se restringía el hacer distinciones por razones convenidas. En este contexto, la prisión permanente revisable viene a romper el marco constitucional; una persona, por unos mismos hechos, podría pasar más tiempo en prisión que otra según su “evolución” –comportamiento-; esto, que ya se sabía en las Juntas de Tratamiento de las cárceles, se consagra , hasta tal punto en la norma que se destruye ese límite máximo.

Aparte, el tope de los derechos humanos se ve vulnerado. Se justifica que los criminales no reinsertados no salgan de prisión, de manera que “el riesgo teórico” es grandísimo. Nunca se puede asegurar que un expresidiario, cono un no expresidiario no vaya a delinquir por primera o por enésima vez. Por tanto nos encontramos en una confrontación entre la estigmatización de una persona, hasta el punto de llegar a dudar de su naturaleza por una parte y el ensañamiento en la redención de la culpa por otro lado. En resumen, en las profundidades del Derecho Natural, no se puede clasificar a las personas físicas en humanas y no humanas -por muy criminales que sean estas últimas-. En realidad todo pasa por asumir que existen delincuentes que nunca van a dejar de serlo y por otro lado comprender al mismo tiempo que no se puede encerrar a nadie hasta que no delinca, esto es, en tenerlo preso más tiempo del preciso y ajustadamente conveniente. Lo demás son elucubraciones por mucho que nos esforcemos.

LA P.P.R.. (2)


Las “teorías positivas” de la prevención especial en las “teorías relativas de la pena”.

Es una sorpresa para “el práctico” ó “técnico” del Derecho cuando empieza a ejercer su profesión –de jurisperito podría hablarse- encontrarse con la rama más visceral del Derecho, el Penal en alguna de sus formas.

Una de sus formas es el Derecho Penitenciario; cobra la realidad y probablemente alguna película . Efectivamente el preso que dedica su tiempo a “evadirse” por los mecanismos legales y según su situación personal -que nadie mejor que él conoce-, con los medios instrumentos del Derecho a su alcance, es el mejor conocedor de la manera de salir de prisión.

Observamos como detrás de esta aplicación práctica de la Ciencia del Derecho existe una importante parte –que no por antigua lo es menos- de la Filosofía del Derecho, precisamente por el grado de complejidad que pueden llegar a alcanzar máximas tan simples como esa que dice “El que la hace la paga”, pues los planteamientos difieren desde un principio ante la interrogante de ¿Cómo la paga?

Remontándonos a mirar la primera clasificación de la Ciencia Penal del Derecho, ya nos encontramos con una primera dicotomía: la parte general; aquélla que habla de los tipos de delitos y de penas en general  (en sentido amplio), las circunstancias de responsabilidad, el grado de participación, la aplicación de unos y otras, su prescripción o cancelación… y una parte especial que trata de cada delito en particular y el margen de pena concreta que la Ley reserva a su observancia (homicidio, robo, injurias…) (de “x” a “y” años de prisión o multa de “x” a “y” meses –a razón de “z” € el día-).

DETÉNGASE!! INSENSATO O LE APLICAREMOS LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE!!


Sin embargo las personas de bien se plantean cada vez más, qué es lo que ocurre en la prisión, cuáles son los fines de la pena, por qué se cometen tanto delitos. Lo cual en parte depende del informativo que veamos y también de la política criminal del momento.

En este sentido vamos a intentar dar alguna directriz sobre las teorías y principios que inspiran la naturaleza de la pena.

Podemos observar una evolución en la normativa hacia los fines “resocializadores” de la misma en detrimento de los “ejemplificantes”, sancionadores o punitivos.

Dice el art. 1 de la Ley General Penitenciaria 1/79 de 26 de septiembre

“Las Instituciones Penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como a la retención y custodia de detenidos, presos y penados”

Por su parte, el Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1996 de 9 de febrero) en su art. 3.3 dispone:

“Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas”

Sin mucho éxito podría explicarse que la razón de esta tendencia benévola es la masificación de los Centros Penitenciarios; como que el culpable del que fuera delito de adulterio –en una teoría causalista- llevada ab absurdum a sus últimas consecuencias, lo fuera el carpintero que hizo la cama donde se consumó.

En resumen, que nos encontramos con la plasmación de dos tipos de teorías de los fines de la pena: 

+ La T. Absoluta de la pena       El sentido de la pena es independiente de efecto social. Más que un fin la pena es un resultado que se justifica en sí mismo.

+ La T. Relativa de la pena      La pena se concibe como un instrumento de motivación para la obtención de ulteriores objetivos.

Luego, las T. mixtas, combinan fines retributivos (T. Absolutas) con preventivos (T. Relativas), “PUNITUR, UT NE PECCETUR"; castigar, para que no se peque. Las primeras justificarían la pena en términos kantianos como un “imperativo categórico de justica”, la negación de la negación de la norma (Hegel); parten del reconocimiento (individual), merecimiento moral y “comunitariamente” y expiación de la culpabilidad y pierden terreno a favor de la preponderancia de los fines de las teorías relativas que se subdividen a su vez en las que persiguen la prevención general, bien de manera positiva como refuerzo del ordenamiento jurídico para hacer ver al resto de la sociedad que existe el Derecho, o negativa, como medio para prevenir futuros delitos; y las que persiguen la prevención especial, que se clasifican a su vez de manera negativa, según persigan una prevención especial como medio para neutralizar y sacar de la sociedad al delincuente(más radicales y próximas a la Teoría Absoluta)  o positiva, que en contra del principio de legalidad, llega incluso a concebir la indeterminación de la pena en aras de otorgar la libertad al sujeto corregido.

En esta última tesitura con un alto componente subjetivo a favor de quien supervisa el sistema penal hallamos la "Prisión Permanente Revisable".

martes, 30 de octubre de 2018

MOMENTO RELEVANTE PARA LA JUSTICIA Y EL DERECHO

“1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Rey se sustituyen por los términos «Rey o Reina».
2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Príncipe heredero de la Corona se sustituyen por «Príncipe o Princesa de Asturias».”

(Apartado Doscientos cincuenta y nueve (Sustitución de términos en el Código Penal) del artículo único (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)


La semana pasada, el Presidente del TS, que también lo es de del CGPJ, pedía perdón (*1 "disculpas") en los medios de comunicación a raíz de una sentencia de  hipotecas que señalaba a los Bancos como sujetos pasivos del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados que hasta ahora había soportado los consumidores y usuarios de estos productos.

La resolución ha sido de tal calado que parece haber dejado en suspenso el funcionamiento del sistema hasta una reunión (Pleno jurisdiccional del art. 264 de la LOPJ) que aclare sus efectos generales, el cambio de jurisprudencia, el propio sentido de la misma, su retroactividad y alcance para las contrataciones anteriores a la fecha de su emisión.

La fecha retransmitida para esa reunión es la del 5 de noviembre de 2.018. A continuación reproducimos dos artículos de la LOPJ. El primero por su falta de observancia; el segundo como panacea o cobertura de la situación creada:

“Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Artículo 234

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.

Artículo 234 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015

Artículo 264

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.

2. Formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.

3. En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.

Artículo 264 redactado por el apartado treinta y siete del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015”

Un principio general del Derecho que se ha instalado y arraigado con una rapidez inusual, puede ser causa y efecto de toda esta situación: “La integridad del expediente judicial electrónico”, cuya regulación más próxima encontramos aquí:

“Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

Artículo 26 Expediente judicial electrónico

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.

Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales”

Como paradigma de la manipulación del Derecho en beneficio de situaciones particulares determinantes en la desembocadura de una buena Administración de Justicia, enunciamos algunas modificaciones terminológicas de carácter  penal recogidas en la siguiente disposición:


“Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

PREÁMBULO
V La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales…A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley…razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal…La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto…En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas.

Artículo único Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:
Veintiuno. Sustitución de términos.

1. En los artículos 120, 309 bis, 760, 771, 775, 779, 797 y 798, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado», en singular o plural según corresponda.

2. En los artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539, 544 ter, 764, 765, 766 y 773, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado o encausado», en singular o plural según corresponda.

3. En el artículo 141 la expresión «imputados o procesados» se sustituye por «investigados o encausados».

4. En los artículos 762, 780 y 784, el sustantivo «imputado» se sustituye por «encausado», en singular o plural según corresponda.

5. En los artículos 503 y 797 el adjetivo «imputada» se sustituye por «investigada».”

Es este maremágnum normativo de fuerte carácter procesal el que sirve de cobertura a una “clase dominante” con poder sobre las nuevas tecnologías y la obsolescencia programada para imponerse en el día a día. A continuación, citado de “lege ferenda” lo que puede llegar a ser un concepto jurídico indeterminado, precisaremos, que los aparatos electrodomésticos, entre los que claro está se encuentran los ordenadores personales y dispositivos móviles de todo tipo, no es que se fabriquen para que duren un tiempo en el que por determinadas circunstancias se sabe que van a quedar inservibles, sino, que se vislumbra, para que se averíen en una fecha concreta, situación o contexto sólo encuadrable en una agresiva política capitalista de economía de mercado. Ad infra se expone un breve compendio normativo de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra la entrada de este momento histórico por la puerta grande del Derecho, al que se acompaña el favor terminológico correspondiente, con todas sus consecuencias, hacia uno, dos o varios colectivos claves en toda esta estrategia, que lo es también de la información, en los prolegómenos de la aprobación y entrada en vigor de una nueva ley nacional de datos:

“Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo único Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Trece. Se modifica el artículo 135, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales


5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.»

Veintidós. Se modifica el artículo 162, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 273, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 273 Forma de presentación de los escritos y documentos

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. *1

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que *2 el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.»

*1 Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET

Artículo 5 Obligatoriedad para los profesionales de la justicia y los órganos y oficinas judiciales y fiscales

1. Todos los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores y administradores concursales tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación.

2. Asimismo, los sistemas electrónicos de información y comunicación, al igual que el resto de sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, deben ser usados obligatoriamente para el desempeño de su actividad por todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

*2 Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Disposición adicional primera Referencias en las normas de fecha anterior

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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Dado en sede virtual del 30 de octubre de 2.018

P.D. 1: Un día después de lo previsto llega el acuerdo del T.S. en el sentido esperado por muchos. Parece deducirse que la ley efectivamente deben hacerla los políticos y no el T.S., que es quien la aplica en su última instancia; que la sentencia o sentencias que han causado todo este revuelo, no dejan de ser una "jusrisprudencia" en el sentido que tienen; y que por tanto, quien pretenda la devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales debe de buscar un Abogado, pagarle una provisión de fondos (o no) y reclamar ante los Tribunales de Justicia, aquéllo que estime que le corresponde. Por tanto nada de "Déme Vd. un impreso para reclamar la devolución de lo que me van a dar". 
 
 
(V. tb. *1).

Actualizado en sede virtual el 7 de noviembre de 2.018
 
P.D. 2: Con el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ( https://www.boe.es/boe/dias/2018/11/09/pdfs/BOE-A-2018-15344.pdf ), el Gobierno echa por medio en todo este embrollo. Expone dicha ley en su motivo (apartado) I que la "situación de incertidumbre" provocada por las Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523, de 22 de octubre y 1531/2018, de 23 de octubre, "ha generado una situación de inseguridad jurídica" y un escenario de "extraordinaria y urgente necesidad". 
 
En su apartado II, esta norma también dispone que "La indeterminación en que se encuentra el régimen jurídico aplicable ha causado una paralización en el mercado hipotecario, cuya importancia socioeconómica es innegable.", que "Es preciso poner fin a dicha situación". Que en este contexto "concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad" y justifica esta última "por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia".
 
Detrás de todo esto parece que está el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en dicha Comunidad y delante los banqueros y bancarios, buscando fórmulas y comisiones que de manera encubierta vengan de nuevo a imponer de hecho la prevalencia y supremacía de las entidades financieras sobre los consumidores y usuarios que no comprenden o no quieren comprender según los actos y manifestaciones que se vienen celebrando que esta "modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma" que se produce hoy. También una nueva Ley Hipotecaria.
 
Actualizado en sede virtual el 10 de noviembre de 2.018

P.D. 3: Actualización de 14 de noviembre de 2.018. Noticia: https://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-letrados-justicia-cordoba-inician-paros-para-lograr-mejoras-laborales-201811131358_noticia.html . Al respecto que los antiguos Sres. y Sras.  Secretarios/as Judiciales, actualmente Sres. y Sras. Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, hace poco que como norma dejaron de asistir a las vistas orales.

Actualizado en sede virtual el 14 de noviembre de 2.018