martes, 23 de diciembre de 2014

La política de hechos consumados

Con una mentira puede irse muy lejos, pero sin esperanzas de volver (Proverbio judío)

                Cuando el imperio de la Ley cede hacia otro ESTADO DE COSAS distinto, imprevisto, sin garantías, completamente discrecional, clasista por definición, irrespetuoso con la generalidad, provocador de la crisis institucional, generador de desigualdades previas, tirano, impositor, desconsiderado con los derechos humanos, censor, anárquico, desordenado.
                  Ese otro Estado, imperfecto, de conveniencia y dictatorial, no es un “status quo”, es un error, caldo de estados de necesidad y la causa de un sistema que nace viciado de raíz, de modo que no se puede esperar más de él que de aquello que lo ha generado, ni siquiera un lodo menos espeso. Entonces, la nobleza de la naturaleza humana peligra y la escalada de la corrupción está servida. Rota la baraja, desprovistos de reglas, el desarrollo, el progreso y la evolución humana misma, están en decadencia. Empezamos el principio de la degeneración y las fases de estancamiento son un desahogo en el precipicio pues su premisa básica es el desprecio a la vida de los demás. Refrenar la caída se convierte en un objetivo.   
 
Dado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.014                                       

martes, 7 de octubre de 2014

AVANCE DE LAS HIPOTECAS

               En el artículo de este blog de 1 de Febrero de 2.011 “Una crisis una receta…”, sondeábamos que los motivos de ésta podían ser las hipotecas basura en particular, los movimientos migratorios o el Estado de las autonomías.

                Hoy asistimos a la loable intención de las instituciones de gobierno de hacer regresar a los “talentos emigrados” y al no tan honroso interés de algunas autonomías en considerar extranjera  a toda su población y por tanto al resto de los españoles respecto de ellas. También a una supervisión de esta situación por organismos internacionales, que resulta, cuando menos delicada.

                Evidentemente,  la auto-declaración como extrajera de la población de una autonomía reduciría las cifras globales del Estado y también de la Comunidad, sin embargo la aportación por ejemplo de Cataluña a la humanidad en este sentido resulta más fructífera en el campo de lo jurídico. Así en el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3 tiene su origen la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Marzo de 2.013 que obligaba al Estado español, basándose en la Directiva 93/13, a aprobar la Ley 1/2013 de 14 de Mayo. Se recogía la Jurisprudencia de la A.P. de Navarra que avanzábamos en el artículo mencionado: No se podía cargar al usuario de una hipoteca con la responsabilidad de una situación financiera, que tenía su origen en el “hacer” de este tipo de entidades, creadoras de las “hipotecas basura”; no se podía despojar al usuario del bien, de las cantidades entregadas  y dejarle una deuda producto de la pérdida de poder adquisitivo. El control de las cláusulas abusivas de oficio por los jueces civiles desemboca en la aplicación del sobrecoste que supone la imposibilidad de liquidar una hipoteca por impago de las cuotas a sus verdaderas responsables: Las entidades financieras.

                Para ello se echaba mano de disposiciones nacionales preexistentes que intentaban regular la situación como el RD 6/2012 de 9 de Marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos que incluye como ANEXO el Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual y la Resolución de 10 de Julio de 2.012 de entidades que habían comunicado su adhesión voluntaria a dicho Código.

                Muchos usuarios de hipotecas se acogen a la “dación en pago” que se admite de manera práctica.

                Sin embargo,  en este contexto, en el que también existe aprovechados, como en todo, los afectados por la Hipoteca llaman “criminal” en el Congreso al representante de la patronal bancaria.

                En Andalucía, el T.C. suspende la Ley antidesahucios (Ley 4/2013 de 1 de Octubre de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda que modifica la Ley 1/2010 de 8 de Marzo reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía) y la crisis política y de gobierno en la Junta amenaza en Semana Santa a causa del caso “utopía”( V. Decreto de la Presidencia 2/2014 de 11 de Abril por el que se deroga el Decreto de la Presidenta 1/2014 de 10 de Abril por el que se modifica el Decreto de la Presidenta 4/2013 de 9 de Septiembre de la vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías). Según parece, mientras la responsable de la Consejería de la vivienda estaba en Panamá, se ocupan unas viviendas, saltándose la lista de espera para su adjudicación.

                En Córdoba, el Auto núm. 11/14 con fecha de 20 de Enero de la A.P., difundido, viene a declarar intrépidamente ”abusos”, los intereses moratorios superiores al 12 %, por ser tres veces superiores al interés legal del dinero (4% den 2010). (V. párrafo tercero del art. 114 de la LH, añadido por Ley 1/2013 de 14 de Mayo).

                Por último, en este devenir, la sentencia de 17 de Julio del Tribunal de Justicia de la UE, pone la posibilidad de recurrir el  Auto que resuelve el incidente extraordinario de oposición que obliga a modificar el art. 695.4 de la LEC.

                 En resumen, se puede concretar que hemos pasado de una situación de inflación, como instrumento devenido obsoleto por discriminante, que permite al que emite el dinero, “controlar” la economía de crecimiento, a otra de deflación que se instala en los mercados, en la que se impone acumular el dinero como método para generar riqueza por el sólo hecho de detentar liquidez. “Las cosas suben de precio” deja paso al “aumento del valor de las cosas, que sin embargo, mantienen su precio”.

sábado, 28 de junio de 2014

“LA ORDEN DE ALEJAMIENTO” Y LA “MEDIDA DE PROTECCIÓN”


          

               Hablar de “orden de alejamiento” en instancias judiciales, puede llegar a arrojar una gran confusión técnica a la hora de clasificar un procedimiento.

                La naturaleza jurídica del alejamiento reviste varias posibilidades. En primer lugar, la de una pena, a la que se condena en el art. 57.3 del C.P. cuando se trata de castigar una falta de los arts. 617 y 620 C.P.. También puede tratarse de una pena accesoria, por remisión al art. 48 C.P.

                En segundo lugar, la medida cautelar de alejamiento, en aplicación del art. 544 bis de la LECr., puede resultar de la comparecencia del art. 798 LECr., caso de que se decrete la insuficiencia de las actuaciones y la continuación del procedimiento como diligencias previas.

                Igualmente, la condena a la medida (de seguridad) de libertad vigilada, puede llegar a suponer la prohibición de acercarse y aproximarse (V. art. 106 C.P. (*1)).

                En otro orden de cosas, el mismo efecto anteriormente apuntado puede suponer hablar de “medida de protección”. La orden de protección del art. 544 ter de la LECr. puede ser solicitada directamente por la víctima, por lo tanto sus beneficiarias son siempre sujetos pasivos, presumiblemente al menos, de un delito de violencia de género. Y supone un concepto más amplio que el de medida, puesto que este artículo regula un Estatuto Integral de Protección, que puede llegar a incluir con carácter de cautelar además de las medidas penales, las medidas civiles que se establezcan.

                En la práctica, la orden de protección y la pena o medida (cautelar o de seguridad) de alejamiento, suponen la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de una distancia determinada , así como el comunicar con ella por cualquier medio, aparte todas sus variantes ((*1)prohibición de residir, prohibición de acudir a determinados lugares, etc.).

Tanto la inobservancia de unas como otras, inspiran el delito de quebratamiento del cumplimiento respectivo.

Dado en sede virtual el 28 de Junio de 2.014
     




 



lunes, 20 de enero de 2014

RES NULLIUS - RES PÚBLICA Y PROPIEDAD PRIVADA

     Existe una creencia muy extendida en ámbitos locales sobre que aquellas cosas que no tienen dueño, son de todos.
     No en vano, así lo constata la Constitución Española de 1.978 en su artículo 132.2 al establecer que "son bienes de dominio público estatal lo que determine la ley y en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".
     El problema surge cuando se piensa que en tanto en cuanto una cosa es res pública, es solidariamente de uno mismo y por tanto propiedad privada.
     Esto no tendría nada de particular. Al contrario sería lo más normal del mundo si no fuera porque el camino por el que uno está acostumbrado a pasar, un día, de la noche a la mañana, apareciese cercado y con el paso cortado.
     Igualmente, ésto tampoco tiene mucho de especial ni de censurable si no fuera porque al lado hubiera un cartel derribado indicador de "OBRA ACONDICIONAMIENTO CAMINO" bajo la dirección de un ente público.
     Entonces, cuando menos, uno se plantea la duda de denunciar públicamente la transgresión de su derecho propio; del derecho a pasar por un camino público.

Dado en sede virtual el 20 de Enero de 2.014. (Visita 5.000)