martes, 30 de octubre de 2018

MOMENTO RELEVANTE PARA LA JUSTICIA Y EL DERECHO

“1. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Rey se sustituyen por los términos «Rey o Reina».
2. Todas las referencias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al Príncipe heredero de la Corona se sustituyen por «Príncipe o Princesa de Asturias».”

(Apartado Doscientos cincuenta y nueve (Sustitución de términos en el Código Penal) del artículo único (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)


La semana pasada, el Presidente del TS, que también lo es de del CGPJ, pedía perdón (*1 "disculpas") en los medios de comunicación a raíz de una sentencia de  hipotecas que señalaba a los Bancos como sujetos pasivos del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados que hasta ahora había soportado los consumidores y usuarios de estos productos.

La resolución ha sido de tal calado que parece haber dejado en suspenso el funcionamiento del sistema hasta una reunión (Pleno jurisdiccional del art. 264 de la LOPJ) que aclare sus efectos generales, el cambio de jurisprudencia, el propio sentido de la misma, su retroactividad y alcance para las contrataciones anteriores a la fecha de su emisión.

La fecha retransmitida para esa reunión es la del 5 de noviembre de 2.018. A continuación reproducimos dos artículos de la LOPJ. El primero por su falta de observancia; el segundo como panacea o cobertura de la situación creada:

“Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Artículo 234

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.

Artículo 234 redactado por el apartado treinta y cuatro del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015

Artículo 264

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.

2. Formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala correspondiente que por reparto conozcan de la materia en la que la discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.

3. En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.

Artículo 264 redactado por el apartado treinta y siete del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015”

Un principio general del Derecho que se ha instalado y arraigado con una rapidez inusual, puede ser causa y efecto de toda esta situación: “La integridad del expediente judicial electrónico”, cuya regulación más próxima encontramos aquí:

“Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia

Artículo 26 Expediente judicial electrónico

1. El expediente judicial electrónico es el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado.

Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

2. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso, permitiendo su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos.

3. El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente judicial electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.

4. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales”

Como paradigma de la manipulación del Derecho en beneficio de situaciones particulares determinantes en la desembocadura de una buena Administración de Justicia, enunciamos algunas modificaciones terminológicas de carácter  penal recogidas en la siguiente disposición:


“Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

PREÁMBULO
V La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales…A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley…razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal…La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto…En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas.

Artículo único Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:
Veintiuno. Sustitución de términos.

1. En los artículos 120, 309 bis, 760, 771, 775, 779, 797 y 798, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado», en singular o plural según corresponda.

2. En los artículos 325, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 511, 529, 530, 539, 544 ter, 764, 765, 766 y 773, el sustantivo «imputado» se sustituye por «investigado o encausado», en singular o plural según corresponda.

3. En el artículo 141 la expresión «imputados o procesados» se sustituye por «investigados o encausados».

4. En los artículos 762, 780 y 784, el sustantivo «imputado» se sustituye por «encausado», en singular o plural según corresponda.

5. En los artículos 503 y 797 el adjetivo «imputada» se sustituye por «investigada».”

Es este maremágnum normativo de fuerte carácter procesal el que sirve de cobertura a una “clase dominante” con poder sobre las nuevas tecnologías y la obsolescencia programada para imponerse en el día a día. A continuación, citado de “lege ferenda” lo que puede llegar a ser un concepto jurídico indeterminado, precisaremos, que los aparatos electrodomésticos, entre los que claro está se encuentran los ordenadores personales y dispositivos móviles de todo tipo, no es que se fabriquen para que duren un tiempo en el que por determinadas circunstancias se sabe que van a quedar inservibles, sino, que se vislumbra, para que se averíen en una fecha concreta, situación o contexto sólo encuadrable en una agresiva política capitalista de economía de mercado. Ad infra se expone un breve compendio normativo de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra la entrada de este momento histórico por la puerta grande del Derecho, al que se acompaña el favor terminológico correspondiente, con todas sus consecuencias, hacia uno, dos o varios colectivos claves en toda esta estrategia, que lo es también de la información, en los prolegómenos de la aprobación y entrada en vigor de una nueva ley nacional de datos:

“Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Artículo único Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Trece. Se modifica el artículo 135, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales


5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.»

Veintidós. Se modifica el artículo 162, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 273, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 273 Forma de presentación de los escritos y documentos

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. *1

2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que *2 el secretario judicial conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.

De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.»

*1 Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET

Artículo 5 Obligatoriedad para los profesionales de la justicia y los órganos y oficinas judiciales y fiscales

1. Todos los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores y administradores concursales tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación.

2. Asimismo, los sistemas electrónicos de información y comunicación, al igual que el resto de sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia, deben ser usados obligatoriamente para el desempeño de su actividad por todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

*2 Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Disposición adicional primera Referencias en las normas de fecha anterior

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

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Dado en sede virtual del 30 de octubre de 2.018

P.D. 1: Un día después de lo previsto llega el acuerdo del T.S. en el sentido esperado por muchos. Parece deducirse que la ley efectivamente deben hacerla los políticos y no el T.S., que es quien la aplica en su última instancia; que la sentencia o sentencias que han causado todo este revuelo, no dejan de ser una "jusrisprudencia" en el sentido que tienen; y que por tanto, quien pretenda la devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales debe de buscar un Abogado, pagarle una provisión de fondos (o no) y reclamar ante los Tribunales de Justicia, aquéllo que estime que le corresponde. Por tanto nada de "Déme Vd. un impreso para reclamar la devolución de lo que me van a dar". 
 
 
(V. tb. *1).

Actualizado en sede virtual el 7 de noviembre de 2.018
 
P.D. 2: Con el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ( https://www.boe.es/boe/dias/2018/11/09/pdfs/BOE-A-2018-15344.pdf ), el Gobierno echa por medio en todo este embrollo. Expone dicha ley en su motivo (apartado) I que la "situación de incertidumbre" provocada por las Sentencias 1505/2018, de 16 de octubre, 1523, de 22 de octubre y 1531/2018, de 23 de octubre, "ha generado una situación de inseguridad jurídica" y un escenario de "extraordinaria y urgente necesidad". 
 
En su apartado II, esta norma también dispone que "La indeterminación en que se encuentra el régimen jurídico aplicable ha causado una paralización en el mercado hipotecario, cuya importancia socioeconómica es innegable.", que "Es preciso poner fin a dicha situación". Que en este contexto "concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad" y justifica esta última "por la imposibilidad de anticipar la sucesión reciente de cambios jurisprudenciales sobre esta materia".
 
Detrás de todo esto parece que está el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en dicha Comunidad y delante los banqueros y bancarios, buscando fórmulas y comisiones que de manera encubierta vengan de nuevo a imponer de hecho la prevalencia y supremacía de las entidades financieras sobre los consumidores y usuarios que no comprenden o no quieren comprender según los actos y manifestaciones que se vienen celebrando que esta "modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma" que se produce hoy. También una nueva Ley Hipotecaria.
 
Actualizado en sede virtual el 10 de noviembre de 2.018

P.D. 3: Actualización de 14 de noviembre de 2.018. Noticia: https://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-letrados-justicia-cordoba-inician-paros-para-lograr-mejoras-laborales-201811131358_noticia.html . Al respecto que los antiguos Sres. y Sras.  Secretarios/as Judiciales, actualmente Sres. y Sras. Letrados y Letradas de la Administración de Justicia, hace poco que como norma dejaron de asistir a las vistas orales.

Actualizado en sede virtual el 14 de noviembre de 2.018