domingo, 24 de marzo de 2024

LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN DE “UNO PARA EL OTRO”.

 DE RENOVADA (*1) Y CONSTANTE ACTUALIDAD (I) 

En principio, el régimen de los bienes privativos en la herencia del cónyuge viudo, es el mismo que el de la mitad de cada uno de los bienes gananciales, resultante de la previa liquidación del régimen económico matrimonial.

Por tanto, la única diferencia existente entre un bien privativo y un bien ganancial en la herencia del cónyuge viudo es que el usufructo sobre el bien privativo es respecto de la totalidad del mismo, mientras que respecto del bien ganancial, es sólo sobre la mitad, como consecuencia de que sobre la otra mitad del bien ganancial, una vez se ha liquidado el régimen económico matrimonial, el cónyuge viudo tiene el pleno dominio.

               


 

En puridad, hay que decir que el usufructo universal del cónyuge viudo no es posible, en cuanto que al gravar la totalidad de la herencia –una vez liquidada el régimen económico matrimonial de gananciales-, se gravaría también el tercio correspondiente a la legítima de los hijos, pero en la práctica, se suele atribuir el usufructo sobre toda la herencia, al cónyuge viudo mientras viva y repartir la nuda propiedad entre los hijos; si algún hijo, exige su legítima estricta, se le dará.

Los Notarios, se basan en la aplicación analógica de dos artículos del Código Civil:

-El artículo 820. 3º sobre reducción de un legado que supere el tercio de legítima; los legitimarios podrán optar entre satisfacer la disposición testamentaria o satisfacer la parte correspondiente al tercio de libre disposición (*2).

-El artículo 813.2, según el cual, para parte de la doctrina el tercio de legítima estricta, puede gravarse (*3). 

 

Notas

(*1) Publicación como “nota” en la sección correspondiente por el 7 de noviembre de 2.014 en Facebook (hoy “extinguida”).

(*2) art. 820 Cc.: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: (…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

(*3) art. 813 Cc.: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Subrayado del párrafo 2.º del artículo 813 redactado por el número cuatro del artículo 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003.


LOS BIENES PRIVATIVOS EN EL USUFRUCTO UNIVERSAL DEL CÓNYUGE VIUDO CASADO EN RÉGIMEN ECONÓMICO DE GANANCIALES CON EL CAUSANTE. SUPUESTO NORMAL EN CUANTO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN “DE UNO PARA EL OTRO”.

 

LA VALORACIÓN DEL USUFRUCTO. 

Consideraciones a tener en cuenta respecto del capital líquido por los distintos actores.  (II)

Sobre la base del art. 49 b) y c) inciso primero del RD. 1629/1991, de 8 de noviembre q aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (*1) – en adelante ISSDD- y el art. 26 apartado apartado a) –segundo párrafo e inciso primero del tercero-  de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del ISSDD (*2); la práctica de índole operativa prevé la valoración del usufructo y la nuda propiedad, una vez entendido que el usufructuario tiene derecho a percibir los frutos y rentas de los saldos objeto del capital líquido y el nudo propietario conserva la titularidad de los saldos.

Las reglas a aplicar son las siguientes:

                -Usufructo = 89 – edad del usufructuario a fecha del fallecimiento = % correspondiente de pleno dominio

                -Nuda propiedad = 100 – valoración del usufructo =                           % correspondiente de pleno dominio.


Fuera del beneficio de inventario, es normal que la estimación de estas cantidades por los herederos tenga lugar una vez detraídos los gastos mortuorios del deceso, pero también la apropiación indebida –cuando menos de su parte- del heredero más rápido y veloz que figurara como cotitular del dinero junto con el causante, incluso antes del fallecimiento de éste y aunque no fuera detentador y/o cotitular del contrato; lo que por otro lado propician las entidades financieras, en cuanto se bloquea el reparto honroso y acorde del resto de la masa hereditaria. No lo es tanto que si a los interesados se ha adjudicado en el documento de adjudicación y partición de herencia un porcentaje concreto de los productos depositados en la entidad financiera en proindivisión de forma conjunta, se abran nuevos productos en régimen de cotitularidad; aunque a lo que suele procederse en tiempo aconsejable es a la disposición individual comúnmente acordada, toda vez que las necesidades de los beneficiarios son distintas y variadas, sin obstar ello a que pueda ser legalmente exigible su satisfacción por alguno de los particulares, dado el carácter de patrocinador que se autoatribuye por defecto siempre el “depositario financiero” para lo cual no duda en acudir a toda clase de tretas y artimañas fiscales, presumir de su confusión como “autoridad oficial” junto con Hacienda y esgrimir la amenaza de sanción por la AEAT como excusa; y ello con objeto de no perder su condición; pues en muchas ocasiones y no en vano, los bancarios y banqueros no dejan de ser humanos a los que acecha un suculento manjar del que está por ver que no por no ser propio, pueda escapar de las garras del más fuerte.  

(*1) R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 49 Usufructos

…b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

(*2) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 26 Usufructo y otras instituciones, apartado a)

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes…

 Dado en sede virtual el 24 de marzo de 2.024. Domingo de Ramos.