sábado, 26 de diciembre de 2015

SALUD DEMOCRÁTICA

     El batiburrillo de las elecciones generales de 2.015 a Cortes tiene nombre y apellidos. A salvo la contaminación mediática (local y no local) y de eventualidades externas (impugnaciones, extranjeros, etc.) que siempre afecta a la salud democrática de cualquier organismo, colectivo y Administración Pública, es el de los grupos políticos que forman parte de ellas con sus correspondientes asignaciones. 
 
 
     Y si bien la balanza de la división de poderes queda claramente desequilibrada con los resultados del Congreso de los Diputados, esa balanza se ajusta cuando añadimos a los mismos los del Senado.
 
     Se habla de que la responsabilidad de formar gobierno corresponde al Partido ganador, sin embargo por mi tierra poco o nada se conoce de otros factores competenciales en juego como son la cuota de poder que se le quiera dar a los partidos nacionalistas (donde haya) o la suspensión de la autonomía de la que puede estarse pendiente.
 
 
     Queda claro que esto es España y por tanto no sabemos si jugar con más cartas incluidos comodines, sólo comodines o sólo el resto de cartas. Soy partidario de jugar con toda la baraja, que para eso el fabricante la hizo así. Sin duda, el ambiente es el propicio para una buena partida. ¡¡Al salto!!. Dado en sede virtual el 26 de diciembre de 2.015
 

miércoles, 23 de septiembre de 2015

CRONOLOGÍA DE LAS SOLUCIONES "HIPOTECARIAS" A LA CRISIS "INTERNACIONAL"


Extractos de disposiciones normativas y judiciales.


1.- Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2.010.

“…Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabría entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado…, la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente del Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las “hipotecas basuras” del sistema financiero norteamericano…”

2.- R.D. 6/12 de 9 de marzo. Incluye el ANEXO “Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. (La Resolución de 10 de julio de 2.012, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la empresa pública las entidades que han comunicado su adhesión voluntaria al Código de Buenas Prácticas).

Exposición de Motivos
“España atraviesa una profunda crisis económica desde hace cuatro años, durante los cuales se han adoptado medidas encaminadas a la protección del deudor hipotecario que, no obstante, se han mostrado en ocasiones insuficientes para paliar los efectos más duros que sobre los deudores sin recursos continúan recayendo. Resulta dramática la realidad en la que se encuentran inmersas muchas familias que, como consecuencia de su situación de desempleo o de ausencia de actividad económica, prolongada en el tiempo, han dejado de poder atender el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los préstamos o créditos hipotecarios concertados para la adquisición de su vivienda.
Tal circunstancia y la consiguiente puesta en marcha de los procesos de ejecución hipotecaria están determinando que un segmento de la población quede privado de su vivienda, y se enfrente a muy serios problemas para su sustento en condiciones dignas…”
…El citado Código incluye tres fases de actuación. La primera, dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda hipotecaria, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatros años y la ampliación del plazo total de amortización. En segundo lugar, de no resultar suficiente la reestructuración anterior, las entidades podrán, en su caso, y con carácter potestativo, ofrecer a los deudores una quita sobre el conjunto de su deuda. Y, finalmente, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario de los deudores a límites asumibles para su viabilidad financiera, estos podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. En este último supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta asumible.”

3.- R.D. Ley 27/12 de 15 de noviembre

Exposición de Motivos
“La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.
Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy presente el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus deudas o llegar a perder su vivienda habitual.


El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde todos los sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión social.
Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección…
…A estos efectos se aprueba este real decreto-ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios (moratoria) de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión...

4.- STJUE (Sala Primera) de 14-III-13 en el asunto C-415/11, Mohamed Aziz y Caixa.  La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

“EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),(…)
Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico; Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:…”

5.- Ley 1/13 de 14 de mayo. Su Exposición de motivos coincide en los cuatro primeros párrafos con la del R.D.L 27/12.

Exposición de motivos
…El Capitulo III… “recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.” (Nota P.S. 2)

6.- Ley 4/13 de 4 de junio.

Exposición de motivos
“…Esta Ley tiene, por tanto, el objetivo fundamental de flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamización del mismo, por medio de la búsqueda del necesario equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores para su puesta a disposición del mercado arrendaticio...”

7.- Auto 11/14 de 20 de enero de la Sección 1ª de la Aud. Prov. de Córdoba

“…esta Sección 1ª, actualmente única Sección civil de esta Audiencia Provincial, considera que determinada la abusividad del tipo porcentual de los intereses moratorios reclamados, el mismo, como regla general, no puede ser superior al equivalente al triple del interés legal vigente en la fecha de celebración del contrato” (V. párrafo 3º del art. 114 de  la LH, introducido por la Ley1/2.013 de 14 de mayo)

8.- STJUE de 17-VII-14

“…En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.”

9.- Ley 9/15 de 25 de mayo

                D.F. 3ª: El aptdo. 4 del art. 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda redactado en los siguientes términos:

“4.- Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.”

10.- Dictamen del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (55º período de sesiones) respecto de la Comunicación Nº 2/2014

“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante el Comité) establecido en virtud de la resolución No. 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Reunido el 17 de junio de 2015, Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2/2014, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante el Protocolo), Aprueba el siguiente: Dictamen a tenor del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo
A. Resumen de la información y alegatos de las partes
(…) El interviniente señala que el Estado parte tiene una grave y generalizada situación de riesgo de la vivienda en el marco de una recesión económica y un elevado nivel de desempleo, y que entre 2008 y 2010 se ejecutaron aproximadamente 400,000 hipotecas (El interviniente señala que es una estimación basada en datos parciales publicados por el poder judicial español; y se refiere al Consejo General del Poder Judicial, Boletín Información Estadística Nº 31 - Septiembre 2012. “Estimación del incremento de carga de los órganos judiciales atribuible a la crisis económica.”, y Consejo General del Poder Judicial…) . Señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) concluyó que la ley española ofrecía una protección “incompleta e insuficiente” a los titulares de hipotecas, especialmente en los casos en los que la propiedad hipotecada era la vivienda familiar (La parte interviniente se refiere a la jurisprudencia del TJEU con ocasión del asunto Mohamed Aziz c. Catalunyacaixa…). .En su opinión, las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, como el Real Decreto Ley nro. 6/2012 y la Ley 4/2013, son insuficientes para resolver la emergencia social causada por las ejecuciones relacionadas con hipotecas, dado que el marco legal español continúa favoreciendo a las entidades financieras en contra de los intereses de las personas afectadas.
En resguardo de los derechos del Pacto, precisa el interviniente, un desalojo sólo puede proceder en circunstancias excepcionales; después de que se hayan evaluado todas las alternativas posibles –incluidas otras maneras de pagar la deuda-, en consulta con la comunidad o persona afectada; otorgándose todas las debidas garantías procesales, tales como un recurso efectivo y un plazo suficiente y razonable de notificación; y asegurándose que el desalojo no dejará a la persona afectada sin vivienda o expuesta a sufrir violaciones de otros derechos humanos. (El interviniente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos (TEDH) con ocasión de los asuntos Connors c. Reino Unido, nro. 66746/01, párr. 81, 2004-I; Winterstein y otros c. Francia, nro. 27013/07, párr. 76, 2013; McCann c. Reino Unido, nro. 19009/04, párr. 53, 2008; Stankova c. Eslovaquia, nro. 7205/02, párr. 60, 2007–IV; y Yordanova y otros c. Bulgaria, nro. 25446/06, párr. 133, 2012…)
B. Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad y el fondo Examen de la admisibilidad
(…) En virtud del artículo 3, párrafo 2 (b) del Protocolo, el Comité no puede examinar las presuntas violaciones del Pacto que hayan tenido lugar antes de que el Protocolo entrara en vigor para el Estado parte, salvo que esas presuntas violaciones continúen produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo. En el presente caso, el Comité observa que parte de los hechos que dieron origen a las violaciones alegadas por la autora sucedieron antes del 5 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado parte. Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo constitucional de la autora tuvo lugar el 16 de octubre de 2013 (…)
C. Conclusión y recomendaciones
(…)El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, actuando en virtud del artículo 9, párrafo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que al incumplir su obligación de proveer a la autora con un recurso efectivo, el Estado parte violó sus derechos en virtud a los artículos 11, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. A la luz del dictamen en la presente comunicación, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
En relación con la autora:
1. El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, en particular: a) asegurar que la subasta de la vivienda de la autora no se ejecute sin que ella cuente con la debida protección procesal y un proceso con las debidas garantías, conforme a las disposiciones del Pacto y tomando en cuenta las Observaciones generales del Comité No. 4 y 7; y b) reembolsar a la autora los costes legales incurridos en la tramitación de esta comunicación.
En general:
2. El Comité considera que en principio las reparaciones recomendadas en el contexto de comunicaciones individuales puede incluir garantías de no repetición y recuerda que el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones similares en el futuro. Tomando nota de las medidas llevadas a cabo por el Estado parte, incluido el Real Decreto No. 2772012 y la Ley No. 1/2013, como consecuencia de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, el Comité considera que el Estado parte debe asegurarse que su legislación y su aplicación sea conforme con las obligaciones establecidas en el Pacto.32 En particular, el Estado tiene la obligación de:
 a) Asegurar la accesibilidad a recursos jurídicos para las personas que se enfrentan a procedimientos de ejecución hipotecaria por falta de pago de préstamos;
 b) Adoptar medidas legislativas y/o administrativas pertinentes para garantizar que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, la notificación por edicto esté estrictamente limitada a situaciones en que se han agotado todos los medios para practicar una notificación personal; y asegurándose la suficiente publicidad y plazo, de manera que la persona afectada pueda tener oportunidad de tomar real conocimiento del inicio del procedimiento y apersonarse al mismo; y 
         c) Adoptar medidas legislativas pertinentes para garantizar que el procedimiento de ejecución hipotecaria y las normas procesales establezcan requisitos (véase párrs. 12.1-12.4, y 13.3-13.4) y procedimientos adecuados a seguir antes de que se proceda a una subasta de una vivienda o a un desalojo, en observancia del Pacto y tomando en cuenta la Observación general N.º 7 (1997) del Comité.”

11.- Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Nueva redacción del art. 86 ter 2 LOPJ: "Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y la protección de consumidores y usuarios." (En vigor desde el 1 de octubre de 2.015).





Dado en sede virtual el 23 de septiembre de 2.015

Nota P.S. 1:  Novedades después de una Sentencia del TJUE del pasado Jueves 29 de octubre de 2.015, auguran nuevos planteamientos sobre el tema:

http://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-tue-ve-ilegal-plazo-recurrir-desahucios-curso-cuando-reformo-ley-20151029105833.html

http://www.idealista.com/news/finanzas-personales/hipotecas/2015/10/29/739761-el-tribunal-europeo-vuelve-a-desautorizar-la-ley-hipotecaria-espanola

Completado en sede virtual el 3 de noviembre de 2.015

Nota P.S. 2: En primer lugar, mediante Corrección de errores de la Ley 1/2013 de 14 de mayo por BOE de 23 de mayo , se viene a equiparar "beneficio de exclusión" con "beneficio de excusión".

Por otro lado, dicha ley viene a ser desarrollada y modificada en cuanto a los requisitos de especial vulnerabilidad para poder proceder al lanzamiento, por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; al respecto, para aplicar dichos requisitos, deben concurrir una serie de "circunstancias económicas" entre las que cabe resaltar que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca debió ser concedido para la adquisición de la única vivienda propiedad del deudor.

Completado en sede virtual el 25 de agosto de 2.016

Nota P.S. 3:

http://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-unas-70000-hipotecas-afectadas-cordoba-clausulas-suelo-201612212158_noticia.html

Completado en sede virtual el 23 de diciembre de 2.016

Nota P.S. 4:

 http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11581-analisis-del-real-decreto-ley-1-2017-sobre-la-devolucion-de-las-clausulas-suelo/

Completado en sede virtual el 24 de enero de 2.017.

Nota P.S. 5:

Próximo el 15 de mayo de 2.017 fijado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 28-II-17), como límite de improcedencia de lanzamientos de su vivienda habitual a personas que se encontraran en supuestos de especial vulnerabilidad según la ley, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, amplía el plazo de 4 años, que era el que por tanto quedaba establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a 7 años; y por tanto se vuelve a fijar en mayo de 2.020.

En cualquier caso, quien suscribe sigue estando del lado de quien como no puede pagar se le embarga, se le priva de su hogar o se le amenaza de lanzamiento de la que fue o sigue siendo su vivienda habitual, que hipotecó como derecho real de garantía de un préstamo que pidió para poder vivir, o en el mejor de los casos que, sin ninguna otra "cobertura", compró con el sueño truncado de ir pagándola poco a poco.  Siguen siendo por tanto insuficientes las medidas económicas, jurídicas y sociales y sobrados los conflictos y las tragedias vecinales por esta causa; que además van adquiriendo igual que la crisis el carácter de "estructurales" en el cómodo contexto político que las repite una y otra vez e incluso llega a contagiarse, sin atajar, posiblemente sin quererlo, el problema atacando la raíz.

No sale una norma que prohíba gravar, embargar y ejecutar la vivienda habitual, con efectos constantes, de manera que desaparezcan los lanzamientos. Esto es, no se define lo que es una "hipoteca basura". Después de 7 años de crisis, el legislador llegó a vislumbrar en la Exposición de Motivos del RD Ley 1/2015, que efectivamente, "...para que la economía crezca es preciso que fluya el crédito y que el marco jurídico aplicable dé confianza a los deudores; pero sin minar la de los acreedores, pues en tal caso se produciría precisamente el efecto contrario al pretendido: el retraimiento del crédito o, al menos, su encarecimiento...", sin embargo hasta tanto no dejen de equipararse las hipotecas basura con la falta de solvencia de las familias, no se alcanzará "el debido equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar cualquier norma jurídica".

Completado en sede virtual el 25 de marzo de 2.017.

Nota P.S. 6:

http://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-mas-6000-personas-perdido-vivienda-cordoba-desde-inicio-crisis-201712111643_noticia.html

Completado en sede virtual el 12 de diciembre de 2.017.

Nota P.S. 7:

Después del capítulo de "las titulaciones", sobre lo que no se ha tratado en esta sede, un nuevo episodio nos embauca: La devolución del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Aquí dejo la STS 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre. Un reto de La Jurisprudencia como "posible fuente del Derecho".

https://www.economistas.es/Contenido/REAF/Documentos/Sentencia%20AJD%20cambio%20de%20criterio.pdf

Completado en sede virtual el 20 de octubre de 2.018

Nota P.S. 8:

... Y ahora interviene la ONU. Si la ONU cree o estima conveniente que tiene que venir a España a ver como está la situación de "la pobreza", es que la ONU considera a España un referente importante en este tema... y aquí lo vamos a dejar...

https://www.elconfidencial.com/mundo/2020-02-07/duro-palo-onu-espana-ruta-pobreza_2446624/?utm_source=twitter&utm_medium=social&utm_campaign=ECDiarioManual

Nota P.S. 9:

El Real Decreto-ley 6/2020 de 10 marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que nada dice sobre el "Real Decreto-ley 1-2015 de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social"; en su art. segundo modifica la "Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social", cuyo art. 1 queda redactado como sigue:

"1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo"

Dado en sede virtual, en plena crisis sanitaria del corona virus (COVID-19), el 26 de marzo de 2.020.